Ley para los Servidores Publicos del Estado de Jalisco y sus Municipios

LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 7 de abril de 1984.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Enrique Alvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11559. El Congreso del Estado decreta:

LEY PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 151

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2004)

Art. 1°

La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan como antecedente acuerdos de coordinación para la descentralización celebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos, sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2001)

Art. 2° Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta Ley, a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.

Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la Entidad Pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente Ley, ni se considerarán como servidores públicos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 3 ° Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:
  1. Por la naturaleza de su función, en:

  1. De confianza, que se clasifican en:

    1. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos y de las entidades de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales; los titulares de las unidades administrativas de todo órgano, organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal; los nombrados por los anteriores y que estén directamente al mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados de forma expresa por disposición legal o reglamentaria municipal.

      Para efectos de este numeral, se entienden por unidad administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del organigrama correspondiente.

    2. Empleados públicos, que son los servidores públicos que, sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica.

  2. De base, que son todos los no considerados de confianza, y

    ll. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

  3. Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la estabilidad en el empleo, cargo o comisión, y

  4. Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:

    1. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;

    2. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;

    3. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación, y

    4. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 4° Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:
  1. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;

ll. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo, o

  1. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 5° Los funcionarios públicos se rigen por las siguientes bases:
  1. Su nombramiento siempre será temporal, por tiempo determinado, y nunca tendrán derecho a la estabilidad laboral, por lo que sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios a la seguridad social;

  2. Su nombramiento no podrá exceder de:

    1. El periodo constitucional correspondiente, tratándose de funcionarios públicos del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo incluidas la administración pública paraestatal y las de los ayuntamientos, o

    2. La temporalidad del cargo de quien lo eligió, designó o nombró, tratándose del Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos;

  3. Al término de su encargo no tendrán derecho a indemnización alguna, y

  4. Podrán ser removidos de forma libre y discrecional por parte de quien los eligió, designó o nombró, salvo cuando la ley establezca expresamente las autoridades, causas y procedimientos aplicables para su separación.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Art. 6° No podrá otorgarse ningún nombramiento supernumerario que trascienda el periodo constitucional del titular de la entidad pública, en el que se otorgó

El nombramiento otorgado en contravención a lo anterior será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que desempeñen nombramientos temporales de carácter interino, provisional o por obra determinada, no adquieren derecho a la estabilidad laboral por dicho nombramiento, sin importar la duración del mismo.

Quien otorgue un nombramiento supernumerario en contravención al primer párrafo, o un nombramiento definitivo en contravención al segundo párrafo, ambos de este artículo, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Art. 7°

Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo y no tenga la capacidad requerida, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, para hacer efectivo el nombramiento definitivo, se deberá acreditar lo siguiente:

  1. Que permanezca la actividad para la que fue contratado el servidor público;

  2. Que exista suficiencia presupuestal; y

  3. Que la plaza laboral esté vacante.

El derecho obtenido en los términos señalados en los párrafos anteriores, deberá hacerse efectivo a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.

Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de...

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