Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Número 45 del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 30 de noviembre de 2017.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2480

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

D E C R E T A:

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 1 Esta Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones son de aplicación en todo el territorio del Estado de Baja California Sur, en los términos establecidos en la misma.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

Artículo 2 La presente ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad privada proporcionados por particulares o personas jurídicas que operen en todo el territorio del Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.

Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastres o cuando así lo solicite la autoridad competente a la Federación, los Estados o Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del artículo 37 fracción III de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Dichos servicios se ejercerán con absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

Artículo 3 La Secretaría de Seguridad Pública y su dependencia la Dirección de Seguridad Privada son la autoridad competente para autorizar, regular, controlar, supervisar y sancionar los servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades normadas en esta ley.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  1. Academia: Academia Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  2. Autorización: El acto administrativo por el que la Secretaría permite a una persona, física o jurídica, prestar Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  3. Autorización federal: El acto administrativo por el que la autoridad federal competente permite a una persona física o jurídica prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas del país;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  4. Capacitador externo: Persona física o jurídica que se dedica a impartir cursos de capacitación acorde a las modalidades a empresas de seguridad privada y trabajadores, de acuerdo con la normativa de la STPS;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  5. Capacitador interno: La persona que, teniendo el carácter de trabajador en los términos de la Ley Federal del Trabajo, tiene como función exclusiva impartir cursos de capacitación y adiestramientos a los demás trabajadores de la empresa en que preste sus servicios;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  6. Central de monitoreo: Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  7. Comité vecinal de vigilancia: los grupos organizados de vigilancia vecinal, conformado por vecinos de una colonia o fraccionamiento.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  8. CUIP: Clave Única de Identificación Personal o Clave Única de Identificación Permanente;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  9. Dirección: La Dirección de Seguridad Privada dependiente de la Secretaría de Seguridad Publica, de acuerdo con la estructura orgánica que señala el Reglamento de la Secretaría;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  10. Inspectores: Personal autorizado adscrito a la Dirección para realizar visitas y diligencias de inspección;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  11. Ley: La Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  12. Modificación: El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la Autorización

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  13. Monitoreo Electrónico: Consiste en la instalación, recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma y video vigilancia, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas, sujetándose a la Ley de Video Vigilancia Del Estado de Baja California Sur y a su Reglamento.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  14. Municipios: Los del Estado de Baja California Sur.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  15. Personal Operativo: Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, contratados por el Prestador de Servicios;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  16. Prestador de Servicios: Persona física o jurídica con autorización para prestar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  17. Prestatario: La persona física o jurídica, de derecho privado o público, que contrata o recibe los servicios de seguridad privada;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  18. Registro: El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de Seguridad Privada, incluida la información de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización por autoridad federal competente para prestar servicios de seguridad privada;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  19. Reglamento: El Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur.

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  20. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones a las normas jurídicas y administrativas relacionadas con la seguridad en un periodo de seis meses;

    (REFORMADA, B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  21. Revalidación: El acto administrativo por el que se refrenda la Autorización;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  22. Revocación: El acto administrativo por el que se cancela la autorización emitida por la Secretaria;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  23. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado (sic) Baja California Sur;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  24. Servicios De Seguridad Privada: Actividad a cargo de los particulares autorizada y regulada por la Secretaría a través de la Dirección, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad y protección personal; de bienes; traslado de bienes o valores; de la información; sistemas de prevención y responsabilidades; fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos de seguridad pública o privada; servicios de blindaje; instalación, fabricación y operación de sistemas electrónicos de seguridad, sistemas o unidades de posicionamiento global, incluidos los sistemas de video vigilancia de cualquier tipo, fijos, móviles y aéreos; capacitación y adiestramiento en materia de seguridad privada; así como aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública; y por tanto solo las personas físicas o jurídicas que se encuentren bajo este supuesto podrán ejercerlas, con las únicas limitantes que esta misma ley impone, quedando prohibido estrictamente que corporaciones de seguridad publica suministren estos servicios a prestatarios de los mismos;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  25. Sistema de Alarmas: Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  26. Sistema de Redundancia: Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 17 DE ENERO DE 2024)

  27. Suspensión: El acto administrativo por el que se suspenden los efectos de la autorización emitida por la...

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