Ley del Servicio Profesional Electoral

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 2 de diciembre de 1998.

EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 77

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, de carácter permanente o eventual.
Artículo 2 La Comisión Estatal Electoral organizará el Servicio Profesional Electoral

En esta tarea contará con la colaboración de los representantes de los partidos políticos, acreditados legalmente ante la misma.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Comisión: Comisión Estatal Electoral.

  2. Catálogo: Catálogo General de Puestos de la Comisión Estatal Electoral.

  3. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Artículo 4 Serán principios rectores para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral, la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza.
Artículo 5 El

Servicio Profesional Electoral tiene por objeto:

  1. Dotar a la Comisión de personal conformado por funcionarios especializados, para prestar el servicio electoral; y

  2. Asegurar el desempeño profesional de las actividades de la Comisión.

Artículo 6 Para el cumplimiento del objeto del Servicio Profesional Electoral, la Comisión deberá:
  1. Reclutar y seleccionar mediante convocatoria pública y examen de oposición, al personal profesional conforme a lo establecido en la presente Ley;

  2. Formar y desarrollar el personal de la Comisión, conforme a lo establecido en esta Ley;

  3. Generar en su personal la lealtad e identificación con la Comisión;

  4. Fomentar en su personal la vocación por el desarrollo de la vida democrática orientada por valores éticos, jurídicos y políticos y el apego a los principios rectores de la Ley Electoral;

  5. Propiciar la permanencia, superación y consolidación de su personal; y

  6. Evaluar periódicamente la labor de su personal y retribuirlo adecuadamente.

Artículo 7 En lo no previsto por esta Ley se aplicarán las disposiciones jurídicas conducentes, contenidas en la Ley del Servicio Civil para el Estado y en defecto de ésta la Ley Federal del Trabajo, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 24

DEL PERSONAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

Sección Primera Artículos 8 a 14

De su Clasificación

Artículo 8 El personal de la Comisión será:
  1. Profesional;

  2. Administrativo; y

  3. Técnico.

En cualquiera de estas categorías el personal podrá ser contratado en forma permanente o eventual.

Artículo 9 El personal profesional será el que cumpla funciones directivas o aquél que así sea considerado por la Comisión en su Catálogo

Dicho personal será de confianza y deberá cubrir los requisitos que establecen la presente Ley y la Ley Electoral. Para propiciar su permanencia en el Servicio Profesional Electoral se les otorgará la titularidad en el puesto, conforme a las condiciones previstas en esta Ley.

Artículo 10 El personal administrativo será de confianza y comprenderá a quienes presten su servicio de manera regular y realicen actividades en la estructura administrativa de la Comisión.
Artículo 11 El personal técnico será de confianza y comprenderá a quienes realicen un trabajo electoral especializado o que así sea considerado por la Comisión.
Artículo 12 El personal eventual se considerará de confianza y será aquél que preste sus servicios a la Comisión por un tiempo o trabajo determinados, ya sea por participar en los procesos electorales, así como en todo tipo de programas o proyectos de la Comisión, incluyendo los de índole administrativa

Su contratación se sujetará a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 13 Cuando la Comisión lo estime necesario podrá convenir, con Instituciones de Educación Superior, la colaboración de quienes estén por cumplir su servicio social o prácticas profesionales.
Artículo 14 Las labores, programas o proyectos de la Comisión sólo podrán suspenderse por acuerdo de la misma.
Sección Segunda Artículos 15 a 18

Del Desarrollo

Artículo 15 La Comisión llevará a cabo programas de formación, capacitación y desarrollo profesional

Estos programas tendrán por objeto asegurar el desempeño profesional de su personal.

Artículo 16 La Comisión analizará y, en su caso, validará y registrará los eventos de formación y desarrollo profesional que tendrán valor curricular para su personal.
Artículo 17 Con el fin de apoyar los programas de formación y desarrollo del personal de la Comisión, ésta podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, así como gestionar la colaboración de profesionales, académicos o miembros del Servicio Profesional Electoral que cuenten con reconocimiento en temas vinculados con estos programas.
Artículo 18 Para apoyar la operación de los programas de formación y desarrollo, la Comisión por conducto de las dependencias especializadas, seleccionará y, en su caso, elaborará los textos y materiales didácticos que se requieran.
Sección Tercera Artículo 19

De las Licencias

Artículo 19 La licencia es la situación en la que se encuentra quien, perteneciendo al personal de la Comisión, es autorizado para ausentarse temporalmente de sus actividades de conformidad a la legislación aplicable.
Sección Cuarta Artículos 20 a 24

De la Suspensión y de la Terminación del Trabajo

Artículo 20 Son causas de suspensión en el Servicio Profesional Electoral y en el trabajo del personal administrativo o técnico, permanente o eventual:
  1. La incapacidad física o mental temporal, que lo inhabilite para el desempeño del servicio y que no constituya un riesgo de trabajo; y

  2. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 21 Son causas de terminación de los efectos del nombramiento o del contrato de trabajo:
  1. Mutuo consentimiento;

  2. La incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio;

  3. Jubilación;

  4. Cese o despido; y

  5. Las demás contenidas en la legislación aplicable.

Artículo 22 La renuncia es el acto mediante el cual el personal profesional, administrativo o técnico expresa, por escrito, a la autoridad correspondiente de la Comisión, su voluntad de separarse de su función, puesto o tarea de manera definitiva.
Artículo 23 Serán causales de cese o despido, para el personal de la Comisión, las establecidas en la Ley del Servicio Civil, así como las siguientes:
  1. Incumplir las obligaciones que le impone la Ley Electoral y la presente Ley;

  2. Ser sentenciado ejecutoriadamente por delito intencional o delito culposo agravado;

  3. No permanecer regularmente en el desempeño de sus labores durante el horario que se le fije;

  4. Pretender obtener dádivas o cualquier prestación indebida;

  5. Proporcionar o divulgar información reservada, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa de su superior jerárquico;

  6. Ejercer violencia en contra de cualquier comisionado, directivo o personal integrante de la Comisión, o bien en contra de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma;

  7. Las análogas a las mencionadas anteriormente, que hagan imposible o inconveniente la permanencia de la relación de trabajo; y

  8. Encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 24 El personal de la Comisión que deje de pertenecer a la misma, deberá de efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia, así como rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad

Para ello, en cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en los términos que establezca la Dirección de Administración.

CAPÍTULO III Artículos 25 a 50

DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

Sección Primera Artículos 25 a 29

De las Normas Generales

Artículo 25 La Comisión llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional Electoral, auxiliándose al efecto con las direcciones que estime pertinentes

Para ello, elaborará las normas, políticas, organización administrativa y procedimientos correspondientes.

Artículo 26 El ingreso al Servicio Profesional Electoral se dará bajo el principio de igualdad de oportunidades, considerando los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia

Para la permanencia y promoción en el mismo se tomará en cuenta los resultados de la evaluación de su desempeño y su desarrollo personal y profesional,

Artículo 27 La Comisión aprobará su estructura orgánica de conformidad a sus objetivos, funciones, programas de trabajo y disponibilidad presupuestal

También establecerá el Catálogo que determine los puestos y la cantidad requeridos para cada área de la Comisión, de acuerdo a las necesidades de la misma.

Artículo 28 Para el desempeño de...

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