Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TEXTO ORIGINAL.

N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 28 DE MARZO DE 2014.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 13 de marzo de 2014.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 41 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 41

SEGUNDO.- Se crea la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 89
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7

Objeto, Definiciones y Principios

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y obligatoria en el Estado de Baja California.

La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio Profesional Docente y establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio, de conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado, Ley General de Educación, Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley de Educación del Estado.

Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos, se sujetarán a la presente Ley. La autoridad educativa estatal deberá realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en el Estado, así como tampoco a los institutos de educación para adultos.

Artículo 2 Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estado y Municipios, así como los asesores técnico pedagógico, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Actualización: Adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

  2. Aplicador: Persona física autorizada por la autoridad educativa con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

  3. Autoridades Educativas: El Poder Ejecutivo, los Municipios y los organismos descentralizados de ambos que, en su caso, presten el servicio público educativo;

  4. Autoridades Escolares: Personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

  5. Capacitación: Conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;

  6. Educación Básica: La que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;

  7. Educación Media Superior: La que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

  8. Escuela: Plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa; es la base orgánica del sistema educativo para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;

  9. Evaluación: Acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo con un referente previamente establecido;

  10. Evaluación del desempeño: La acción realizada para medir la calidad, los procesos y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

  11. Evaluador: Servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;

  12. Formación: Conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por la Autoridad Educativa y las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;

  13. Incentivos: Apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por los que se otorga o reconoce al personal del Servicio Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;

  14. Indicador: Instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;

  15. Ingreso: Proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente, mediante nombramiento expedido por la autoridad educativa;

  16. Instituto: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

  17. Ley: El presente ordenamiento;

  18. Ley General: Ley General del Servicios (sic) Profesional Docente;

  19. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;

  20. Nombramiento: Documento que expide la autoridad educativa para formalizar la relación jurídica laboral con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

    1. Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;

    2. Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

    3. Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación laboral;

  21. Organismo Descentralizado: Entidad paraestatal, local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;

  22. Parámetro: Valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;

  23. Perfil: Conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;

  24. Permanencia en el Servicio: Continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;

  25. Personal con Funciones de Dirección: Aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

    Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

  26. Personal con Funciones de Supervisión: Autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación;

    Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;

  27. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del...

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