Ley del Servicio de Defensoria Publica del Estado de Tabasco

LEY DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento B del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 25 de marzo de 2015.

DECRETO 196

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES...

QUINTO.- Que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 196

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO, para quedar como sigue:

LEY DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 19
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del Servicio de Defensoría Pública en asuntos correspondientes al fuero común del Estado de Tabasco, para garantizar a las personas una defensa técnica de calidad en asuntos del orden penal; así como para brindar orientación y asesoría jurídica o representación legal, en las materias, casos y términos que la misma Ley establece.

Es igualmente objeto de esta Ley organizar el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco y el Servicio Profesional de Carrera de los Defensores Públicos.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Asesor Jurídico: El profesionista responsable de prestar servicios de asesoría jurídica;

  2. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  3. Consejo Directivo: El Consejo Directivo del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco;

  4. Defensor Público: El profesionista responsable de prestar el servicio de Defensoría Pública;

  5. Defensoría Pública: La institución de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco;

  6. Director: El Director General del Instituto de la Defensoría Pública;

  7. Instituto: El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco;

  8. Ley: La Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Tabasco;

  9. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;

  10. Secretario: El Secretario de Gobierno;

  11. Usuario: La persona que recibe servicios de defensoría pública o asesoría jurídica; y

  12. Reglamento: El Reglamento Interior del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Tabasco.

Artículo 3 Los servicios de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica que se presten en los términos de esta Ley, se regirán por los principios de calidad, gratuidad, probidad, honradez, profesionalismo y obligatoriedad

En su caso, los defensores públicos y asesores jurídicos cumplirán estrictamente con los principios, obligaciones, reglas y bases que se establecen en el Código Nacional y demás ordenamientos aplicables, en defensa y auxilio de sus representados y usuarios.

La Defensoría Pública deberá prestarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República, en los tratados internacionales de los que México forma parte y en la Constitución del Estado de Tabasco.

Artículo 4 La prestación del Servicio de Defensoría Pública, estará a cargo del órgano desconcentrado de la Secretaría, denominado Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco, que gozará de Independencia técnica y operativa.
Artículo 5 Los entes públicos y del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prestar el auxilio y la colaboración solicitados por el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, proporcionando la información que se requiera en los términos de ley, así como certificaciones, constancias, copias y peritajes indispensables para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, el Instituto podrá celebrar convenios y acuerdos con los entes públicos correspondientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y coadyuvar en la consecución de los fines de esta Ley.

Artículo 6

El Instituto celebrará con las universidades públicas y privadas los convenios necesarios para la prestación y acreditación del servicio social de estudiantes de la Licenciatura de Derecho, para promover su participación en los servicios de defensoría pública o asesoría jurídica, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y funcionamiento del servicio social.

Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social, serán de carácter auxiliar y estarán supervisados en todo momento por un defensor público o asesor jurídico.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

De los Servicios de Defensoría Pública y de Asesoría Jurídica

Artículo 7 Los servicios que preste el instituto a través de los defensores públicos y asesores jurídicos, serán:
  1. Defensoría Pública a los imputados, en los asuntos del orden penal y de Justicia para Adolescentes, ambos del fuero común en el Estado de Tabasco, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas; y

  2. Asesoría Jurídica a las víctimas u ofendidos, en cualquier etapa del procedimiento penal; o en asuntos diversos a la materia penal, sobre cuestiones legales que por su materia o especialidad no estén expresamente asignados por los ordenamientos aplicables a otras instituciones públicas.

Artículo 8 Los defensores públicos y asesores jurídicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán los servicios relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En términos de dicha Ley General, en coordinación con las instancias y autoridades que corresponda, la Defensoría Pública contribuirá a garantizar que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y se asegure que no sean privados de la libertad ni sometidos a procedimiento alguno, sino únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

En materia de adolescentes, la defensa o asesoría se sujetará, además, a los principios, reglas y lineamientos señalados en los ordenamientos e instancias que integran el Sistema de Justicia para Adolescentes.

Artículo 9 A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica; de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto contará con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la consecución de dichos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 15

De los Defensores Públicos

Artículo 10 Los defensores públicos y los defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto, sin más requisito que la solicitud formulada por el usuario, el Fiscal del Ministerio Público que corresponda o el órgano jurisdiccional competente, según sea el caso.
Artículo 11 En todo caso, los defensores públicos deberán velar por los derechos del imputado y cumplir con las obligaciones establecidas para los defensores en el artículo 117 del Código Nacional, sin demérito de las demás que se establecen en dicho ordenamiento, en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12 El Servicio de Defensoría Pública ante el Ministerio Público del fuero común en el Estado de Tabasco comprende:
  1. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el imputado o el Fiscal del Ministerio Público necesarias para la defensa;

  2. Solicitar al Fiscal del Ministerio Público la libertad del defendido, si procediera, o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

  3. Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la imputación en su contra, así como los argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante las instancias correspondientes;

  4. Asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier otra diligencia que establezca la Ley;

  5. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en todo el proceso para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

  6. Analizar las constancias que obren en el expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

  7. Procurar la continuidad y...

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