Ley del Servicio Civil de los Trabajadores Al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California -antes Ley del Servicio Civil de los Trabajadores Al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California-

LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 20 de octubre de 1989.

OSCAR BAYLON CHACON

GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACIÓN, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIONES I Y XXXII DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 52, PUBLICADO EN EL P.O. 8 DE MAYO DE 2014, LAS MENCIONES QUE EN OTRAS LEYES SE HAGAN A LA "LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS", SE ENTENDERÁN HECHAS A LA "LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA".

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE MAYO DE 2014)

LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 170

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores, acorde a las instituciones jurídicas comprendidas en los artículos 123 apartado B, 116 fracción VI y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son Autoridades Públicas Patronales: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado.

La relación jurídica de los servidores públicos contemplados en el artículo 123 Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por sus propias leyes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006)

ARTICULO 2

Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales.

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán trabajadores:

  1. El Gobernador,

  2. Los Diputados;

  3. Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y

  4. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Regidores y Consejeros Municipales.

Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 3 La relación de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores se establecerá mediante nombramiento, contrato o por cualquier otro acto que tenga como consecuencia la prestación de un servicio personal y directo, en forma subordinada, a cambio de la percepción de un salario.

Las Autoridades Públicas podrán ser representadas en juicio mediante simple oficio, por conducto de sus respectivos titulares, los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o por los representantes legales que aquéllos designen para tales fines.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 4 Los trabajadores al servicio de las Autoridades Públicas se clasifican en trabajadores de confianza o trabajadores de base

De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá alguno de los siguientes nombramientos:

A) Definitivo: Si la relación se establece por tiempo indefinido para cubrir una plaza definitiva autorizada en el presupuesto de egresos respectivo y de la cual no existe titular.

B) Interino: Si la relación se establece por un plazo de hasta un año para cubrir una vacante temporal.

C) Provisional: Si la relación se establece para cubrir una vacante temporal mayor a un año, respecto de una plaza que existe titular.

D) Por tiempo determinado: Si la relación se establece respecto a una plaza temporal por un plazo previamente definido.

E) Por obra determinada: Si la relación se establece respecto de una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.

Los Catálogos Generales de Puestos de cada Autoridad Pública, contendrán la denominación, funciones, descripción y clasificación de los puestos, así como la categoría o rama a la que pertenezcan de acuerdo a su régimen interno. Los Catálogos Generales de Puestos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Los Presupuestos de Egresos de las Autoridades Públicas, deberán incluir un Tabulador Anual de Remuneraciones, acorde a los objetivos, funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo. El tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley, con base a lo señalado por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

(REFORMADO, P.O. 08 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 5 Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios, en el Tribunal de Arbitraje del Estado y Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, los que se señalan y reúnan las condiciones a que se refiere el Artículo siguiente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2014)

ARTICULO 6 Son trabajadores de confianza, los que se encuentran comprendidos de manera enunciativa más no limitativa, en la siguiente clasificación:
  1. En el Poder Ejecutivo:

    1. El personal de la representación en la Ciudad de Mexico y en el extranjero, asesores, secretario particular, privado o técnico del Gobernador del Estado, así como personal de seguridad, chóferes y todo servidor público que esté adscrito a la Oficina del Gobernador del Estado o le preste servicios personales y directos; inclusive aquellos a quienes éste les confiera una comisión especial, temporal, transitoria o definitiva, de conformidad con la normatividad aplicable.

    2. Los titulares de cada una de las dependencias reconocidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el personal que realice trabajos personales a los mismos; los subsecretarios, secretarios particulares, privados y adjuntos de los titulares de las Dependencias. Asimismo, el procurador fiscal, subprocurador fiscal, subprocuradores de justicia, delegados y subdelegados, directores, subdirectores, coordinadores, jefes de departamento o de área, todo tipo de asesores, analistas especializados, jefes de las unidades, jefe de transporte terrestre y aéreo; el personal técnico adscrito al área informática de las dependencias; jefe de bienes muebles y almacenes generales, las personas que participan en el procedimiento de adjudicación y contratación de adquisiciones y compras de bienes y servicios, o de obra pública o concesiones de bienes o servicios.

    3. Todo el personal adscrito a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, incluyendo el de las contralorías internas.

    4. Los presidentes de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, los presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios generales; todo tipo de secretarios de acuerdos, canalizadores, actuarios, notificadores, ejecutores, procuradores de la defensa del trabajo, funcionarios conciliadores e inspectores del trabajo.

    5. El presidente y los secretarios generales del Tribunal de Arbitraje del Estado; sus secretarios auxiliares, así como el personal de la unidad de actuarios, de la unidad de amparo y ejecuciones, de la unidad de proyección, de la unidad de actividades procesales, de la unidad informática jurídica, de la unidad de archivo y correspondencia y el de la coordinación administrativa.

    6. Los auditores, auxiliares de auditor, cajeros, pagadores, inspectores, visitadores, valuadores, notificadores, promotores, defensores públicos, asesores legales de todo tipo y consultores; oficiales y sub oficiales del Registro Civil; los que realicen labores de contaduría, y de representación legal, así como el Director Estatal de Protección Civil, Coordinadores Generales de Protección Civil y Sub Director de Análisis y Gestión de Emergencias, y los Coordinadores Administrativos de la Coordinación...

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