Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo Leon



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 26 de junio de 1948.

EL C. LICENCIADO ARTURO B. DE LA GARZA Y GARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

QUE LA H. LI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, REPRESENTANDO AL PUEBLO DE NUEVO LEÓN, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 69.

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Art. 1o La presente Ley regirá en el Estado de Nuevo León, las relaciones entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores y los Ayuntamientos y sus trabajadores

Los derechos consignados en este Ordenamiento, salvo las excepciones que el mismo establece, son irrenunciables.

Art. 2o

Para los efectos de esta Ley, se entiende por trabajador a toda persona física que preste un servicio de manera permanente o transitoria, material, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento que le fuere expedido, o por figurar en Lista de Raya, mediante sueldo o salario, a cualesquiera de los tres Poderes que integran el Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos en los Municipios.

Art. 3o Desde el momento en que el trabajador toma posesión del empleo o encargo para el que haya sido designado, o desde que aparezca su nombre en nómina o lista de raya, se entiende establecida la realización jurídica protegida por este Ordenamiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1991)

Art. 4o Para los efectos de esta Ley, el personal al servicio del Estado o de sus Municipios se clasificará de la manera siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1991)

  1. TRABAJADORES DE CONFIANZA

    (REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1981)

    A) DEL PODER LEGISLATIVO:

    (REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2007)

    El Oficial Mayor, Tesorero y Directores; Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior, así como los Auditores Especiales, los Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y los demás que señale el Reglamento Interior de dicho Órgano.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1981)

    B) DEL PODER JUDICIAL:

    Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios y Comisarios.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

    C) DEL PODER EJECUTIVO:

    Secretarios, Coordinadores o Asesores del C. Gobernador, Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Procurador General de Justicia, Oficial Mayor de Gobierno, Secretarios de Despacho, Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Vicepresidente de la Junta Estatal de Agua Potable y Alcantarillado; Presidente del Consejo Tutelar para menores; Procuradores para la Defensa del Trabajo; Presidentes de Juntas de Conciliación y Arbitraje; Secretarios; Jueces de lo Fiscal; Sub-Secretarios; Sub-Procuradores; Sub-Tesoreros, Contralores; Directores Generales; Directores; Sub-Directores, Coordinadores, Delegados de Finanzas; Oficiales del Registro Civil; Así como los asesores, Coordinadores, Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Defensores de Oficio; Registradores; Agentes y Delegados del Ministerio Publico; Médicos Legistas; todo el personal de los servicios Aéreos del Estado; Peritos Dictaminadores; Auditores, Administradores; Inspectores; Conciliadores; y los Representantes del Ejecutivo en Comisiones, Juntas, Fondos Fideicomiso y Empresas u organismos descentralizados.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

    D) DE LOS MUNICIPIOS:

    (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

    Los Secretarios, Auxiliares, Coordinadores o Asesores del C. Presidente Municipal; el Secretario del Ayuntamiento; los Secretarios; el Tesorero; Oficiales Mayores; Oficiales Primeros; Proveedores; Contralores; Sub-Tesoreros; Sub-Proveedores; Directores Generales; Directores; Sub-Directores; Coordinadores; Delegados Municipales; Recaudadores; Jefes y Sub-jefes; así como los asesores; Coordinadores y Auxiliares Directos de los Titulares mencionados; Profesionistas que presten atención médica; Administradores; Actuarios; Comisarios; Peritos Dictaminadores; Supervisores; Auditores; y los Representantes del C. Presidente Municipal en Comisiones, Juntas, fondos, Fideicomisos y Empresas u organismos descentralizados.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1981)

    Así mismo todos los elementos que laboren en las corporaciones de Seguridad Pública del Estado o los Municipios; incluyendo la de tránsito; la de la Policía Judicial y de los Reclusorios del Estado y de los Municipios; quienes se regirán por sus Reglamentos de Trabajo respectivo (sic), con excepción del personal administrativo.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1991)

    Y todos aquellos trabajadores del Estado o sus Municipios que ejerzan funciones de Dirección, Vigilancia o Fiscalización. Incluyendo a Inspectores de Comercio, de Piso, de Obras Públicas, de Espectáculos, de Limpia y en general todos los Inspectores de las Dependencias de los mismos.

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

    La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas; y no de la designación que se le otorgue al puesto.

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  2. Serán trabajadores de base los no comprendidos o enunciados por su categoría o función en la Fracción anterior. Los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1981)

Art. 5o Esta Ley regirá las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado y de sus Municipios

El personal administrativo de hospitales, guarderías, puestos de socorros y, en general, el de aquellas dependencias en que la suspensión del servicio implique un daño colectivo inminente, disfrutarán de las mismas prerrogativas concedidas por esta Ley a los trabajadores de base, con excepción del derecho de huelga.

Todos los trabajadores de las dependencias que funcionan en cooperación entre los Municipios, el Estado y la Federación, así como los fideicomisos, fondos y empresas u organismos descentralizados que dependan o donde intervenga el Gobierno Estatal o los Municipios, quedarán sometidos a lo que dispongan las leyes que los rigen; y en lo no previsto a la presente Ley.

Art. 6o Todos los trabajadores que prestan sus servicios al Gobierno del Estado y a los Municipios, deberán de ser de nacionalidad mexicana, y sólo podrán ser substituídos por extranjeros cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trata

La substitución será decidida por el C. Gobernador del Estado, Jefe del Depto. respectivo, Ayuntamiento o Presidente Municipal que corresponda, oyendo antes a la Organización representativa del interés profesional de los trabajadores al servicio del Estado y de los Ayuntamientos; y en caso de desacuerdo entre ellos, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

Acorde a lo establecido en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, esta Ley garantiza a los adultos mayores la igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo que les permita un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

El Gobierno del Estado y de los Municipios respetarán el derecho de los adultos mayores a ser contratados e incorporarse como Servidores Públicos en cualquiera de los Tres Poderes del Estado o los Municipios. Los entes públicos mencionados formularán y ejecutarán acciones específicas, las cuales deberán garantizar que al menos el 2 -dos (sic) por ciento del total de la plantilla laboral de la administración pública sea destinado a la contratación de personas adultas mayores.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

Las autoridades mencionadas realizarán las acciones necesarias para impulsar la contratación de personas adultas mayores en los términos establecidos en este artículo, y para ello deberán utilizar fuentes de información accesible sobre los empleos en el sector público.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

Todos los trabajadores que presten sus servicios a cualquiera de los tres poderes del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, cursarán capacitación en materia de igualdad de género entre mujeres y hombres, así como no violencia contra las mujeres, con arreglo a los Lineamientos que cada uno expida.

Art. 7o Los casos no previstos en esta Ley o sus reglamentos se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente, y en...

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