Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 16/12/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 28 de diciembre de 1963.

RODOLFO BRENA TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

LA H. XLV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTICULO 1o La presente Ley es de observancia general para todas las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Oaxaca, así como para todos los empleados al servicio de unas y otros.
ARTICULO 2o Empleado de los Poderes del Estado de Oaxaca es toda persona que presta sus servicios a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bien sean de carácter material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido y previa la protesta de Ley.
ARTICULO 3o La relación jurídica de servicio reconocida por esta Ley, se entiende establecida, para todos los efectos legales, entre los empleados de base y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Oaxaca, representados por sus titulares respectivos.
ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley, los empleados de los Poderes del Estado de Oaxaca, se dividen en dos grupos:
  1. Empleados de Base.

  2. Empleados de confianza.

Son empleados de confianza:

(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Secretarios particulares de los funcionarios; Representantes y Delegados del Gobierno del Estado; Directores, Sub-Directores y Administradores; Abogados Consultores; Jefes y Sub-Jefes de Departamentos y Oficinas; Profesionistas del Servicio Médico; Ingenieros, Arquitectos y Consultores Técnicos; Sub-Tesorero, Inspectores, Cajeros, Recaudadores, Sub-Recaudadores y Agentes Fiscales, Promotores, Almacenistas y quienes manejen fondos y prendas, Contadores de la Tesorería y Contador Mayor de Glosa; Depositarios y Peritos Valuadores; todo el personal de la Policía cualquiera que sea su denominación, Comisarios, integrantes de la Banda de Guerra, Agentes de Tránsito; personal de vigilancia de todo género de establecimientos penitenciarios y cárceles, integrantes de la Banda de Música del Estado y Marimbistas; Presidente y Secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Presidente de las Juntas Municipales de Conciliación; Jueces y Secretarios Judiciales en cualquier categoría; Oficial Mayor del Archivo General de Notarías; Intendente y ayudantes de Funcionarios, Choferes y Servidumbre al servicio de funcionarios, y quienes desempeñen funciones análogas cualquiera que sea su designación. En general todos los que desempeñan funciones de dirección, vigilancia y trabajos personales al servicio de funcionarios y los empleados cuyos sueldos se cubran con cargo a partidas globales del presupuesto de egresos.

Los empleados no incluidos en la enumeración anterior, serán de base y por ello inamovibles. Los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Cuando se trate de plazas de nueva creación, la clasificación que corresponda a un empleado será determinada por la disposición legal que la establezca.

ARTICULO 5o Esta Ley solo regirá las relaciones entre los Poderes del Estado y los empleados de base

Los funcionarios, empleados de confianza y quienes presten su servicio mediante contrato o lista de raya, no quedan comprendidos en ella.

ARTICULO 6o Todos los empleados de los Poderes del Estado deberán ser mexicanos y sólo podrán ser substituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trata.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020)

En la contratación se dará preferencia a personas con discapacidad que cumplan con el perfil requerido para el puesto, y así garantizar su inclusión en al menos el 6% del total de los empleados de los Poderes del Estado.

ARTICULO 7o En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los empleados de base.

Los casos no previstos en esta Ley se resolverán de acuerdo con los lineamientos generales de la misma y supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo en lo que no se oponga a la presente.

TITULO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS EMPLEADOS.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 98
ARTICULO 8o Los empleados de los Poderes del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por el Poder respectivo o la persona que estuviese facultada legalmente para hacerlo.
ARTICULO 9o Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de empleado, para recibir el sueldo respectivo y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan más de dieciséis años.
ARTICULO 10 Serán condiciones nulas y no obligarán a los empleados, aún cuando las admitieran expresamente:
  1. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por esta Ley.

  2. Las que constituyan labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciocho años.

  3. Las que estipulen trabajo para menores de dieciséis años.

  4. Las que estipulen una jornada inhumana por su notorio exceso o peligro para la vida del empleado.

  5. Las que estipulen salario inferior al mínimo.

  6. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.

ARTICULO 11 Los nombramientos de los empleados deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del empleado.

  2. El servicio o servicios que deban hacerse, los cuales se determinarán con la mayor precisión posible.

  3. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada.

  4. La duración de las horas de servicio por día.

  5. El sueldo, honorarios o asignación que habrá de percibir el empleado.

  6. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.

  7. La fecha de iniciación de los servicios.

ARTICULO 12 Cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrá comisionarse al empleado a cualquier otra dependencia u oficina.

Si el empleado debe trasladarse transitoriamente a lugar distinto al de su residencia, se le pagarán los gastos de transporte, alojamiento y alimentación mientras dure la comisión. Si el traslado es definitivo, se le pagarán los gastos de traslado de su familia y del menaje de casa. No se cubrirán gastos, pasajes o viáticos si el cambio de residencia o de oficina es consecuencia de sanción aplicada al empleado por su incompetencia.

ARTICULO 13 Las actuaciones o certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto alguno.
ARTICULO 14 El nombramiento aceptado por el empleado, le impone el cumplimiento de las condiciones fijadas en él, de las obligaciones señaladas en los Reglamentos Administrativos y de las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.
ARTICULO 15 En ningún caso, el cambio de funcionarios de los Poderes del Estado afectará a los empleados correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 16 a 24

DE LAS HORAS DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES.

ARTICULO 16 Para los efectos de la presente Ley, se considera servicio diurno al comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno al comprendido entre las veinte y las seis horas.
ARTICULO 17 La jornada diurna del servicio será de ocho horas.
ARTICULO 18 La jornada nocturna del servicio será de siete horas.
ARTICULO 19 Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna

La duración de la jornada mixta será de siete horas y media.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 19 BIS Durante la jornada continua a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos, cuyo lapso de disfrute podrá ser dentro o fuera del centro de trabajo, lo que queda a elección del trabajador.
ARTICULO 20 Por cada seis días de servicio, el empleado disfrutará de un día de descanso con goce de sueldo íntegro.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 21 Las mujeres disfrutarán de un descanso de treinta días anteriores y sesenta días posteriores al parto

A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda se podrá transferir hasta veinte de los treinta días de descanso previos al parto para después del mismo.

También gozarán del período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses y derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de...

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