Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de Mexico

LEY DEL SEGURO DE DESEMPLEO PARA EL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 12 de septiembre de 2011.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 347

LA H. "LVII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

DECRETA:

LEY DEL SEGURO DE DESEMPLEO PARA EL ESTADO DE MÉXICO

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tienen por objeto establecer las bases para el otorgamiento de un Seguro de Desempleo, de carácter temporal, en el contexto de una Contingencia Laboral declarada por el Gobernador del Estado, para quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo formal, así como fomentar su desarrollo laboral, a través de una cultura emprendedora a fin de que accedan a mejores niveles de bienestar mediante programas y acciones de carácter laboral, económico, educativo y social que les procure un desarrollo económico y social integral.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se considera que existe Contingencia Laboral cuando se presenten los siguientes supuestos:

l. Una situación de crisis económica que haya dado lugar, durante seis meses consecutivos, a la caída en el número de empleos en el Estado; o

  1. Cuando la economía atraviese por una fase recesiva constatable con la caída del Producto Interno Bruto Estatal.

Para efecto de lo anterior, se considerarán de manera concurrente o indistinta, cualquiera de los siguientes indicadores:

a) La tasa de desocupación total mensual que publica el INEGI, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo;

b) El Indicador Trimestral de la Actividad Económica Estatal, del Sistema de Cuentas Nacionales que publica el INEGI; o

c) Los indicadores del Sistema Estatal de Información Económica, en los términos de la Ley de Fomento Económico.

Artículo 3 La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Económico.
Artículo 4 Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por:

l. Apoyo Económico: A la cantidad de dinero que se entregue a los beneficiarios, de acuerdo con lo que establezca el Seguro de Desempleo;

  1. Beneficiario: A la persona de dieciséis años de edad en adelante que, en razón de cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, se hace acreedor a las prestaciones del Seguro de Desempleo;

  2. Capacitación: A las actividades específicas de formación para el trabajo, enfocadas a la incorporación de las personas al mercado laboral, tendientes a modificar sus actitudes de desempeño;

  3. Consejo: Al Consejo Estatal de Fomento Económico y Competitividad, previsto en la Ley de Fomento Económico;

  4. Contingencia Laboral: A la circunstancia económica temporal que conlleve la pérdida de empleos en el Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 2 de esta Ley;

  5. Convocatoria: A la que emita el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Trabajo;

  6. CURP: A la Clave Única del Registro de Población que emite la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

  7. Dependiente Económico: Al cónyuge, concubina o concubinario, o hijos menores de dieciocho años, o mayores si son incapaces o discapacitados, que dependen económicamente del beneficiario;

  8. Desempleado: A cualquier persona que, viviendo en el Estado, haya perdido su empleo formal en el propio Estado por situaciones ajenas a su voluntad;

  9. Empleado Formal: A cualquier persona que, viviendo en el Estado, cuenta con algún régimen de seguridad social;

  10. Estado: Al Estado de México;

  11. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

  12. Indemnización Constitucional: A la contraprestación que haya recibido el desempleado con motivo de la terminación de su último empleo formal;

  13. Ley: A la Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de México;

  14. Ley de Fomento Económico: A la Ley de Fomento Económico para el Estado de México;

  15. Ley para el Uso de Medios Electrónicos: A la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México;

  16. Prestaciones: Al apoyo económico y otros beneficios incluidos dentro del Seguro de Desempleo de que se trate;

  17. Régimen de Seguridad Social: Al conjunto de prestaciones de las que gozan las personas, consistentes en la protección en materia de salud, asistencia médica, otorgamiento de una pensión, protección de los medios mínimos de subsistencia y en general los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y familiar, prestada por cualquier institución del Estado legalmente facultada para ello;

  18. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de México;

  19. Responsabilidad Económica: A la obligación que tiene un particular para proveer alimentos a su cónyuge, concubina o concubinario, o hijos menores de dieciocho años, o mayores si son incapaces o discapacitados, en los términos del Código Civil del Estado de México;

  20. Seguro de Desempleo: A las prestaciones, que apruebe el Gobierno del Estado, derivado de una Declaratoria de Contingencia Laboral, en los términos de la Ley, el Reglamento y de las Reglas de Operación, a favor de personas físicas que pierdan su empleo residentes en el Estado de México; y

  21. SEITS: Al Sistema Estatal de Información, Trámites y Servicios, en los términos de la Ley para el Uso de Medios Electrónicos.

Artículo 5

Para la consecución de los fines de esta Ley, tanto la Secretaría del Trabajo como a la Secretaría de Desarrollo Económico tendrán, en todo momento, la obligación de promover políticas públicas y programas que propicien la capacitación, la integración y/o reintegración al mercado laboral de los desempleados; así como al ejercicio del derecho constitucional de empleo digno y socialmente útil.

Capítulo Segundo Artículos 6 a 10

De las Autoridades

Artículo 6 Son autoridades para los efectos de esta Ley, el Gobernador del Estado, la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Económico, así como las dependencias y organismos que tengan a su cargo el cumplimiento de funciones vinculadas con el fomento al empleo y la implementación del Seguro de Desempleo.

Al Consejo corresponderá coadyuvar con dichas autoridades en el desarrollo de esas funciones.

Artículo 7 Cuando se presente una Contingencia Laboral, en los términos del artículo 2 de la presente Ley, el Gobernador del Estado emitirá la declaratoria respectiva dentro de los cinco días siguientes a aquél en que, de acuerdo con el numeral citado, se hayan hecho públicos cualquiera de los indicadores.

El Reglamento de esta Ley, establecerá el procedimiento con base en el cual se emitirá la declaratoria respectiva.

Artículo 8 Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Trabajo:
  1. Mantener actualizados los indicadores de ocupación que sustenten la Declaratoria de Contingencia Laboral que emita el Gobernador del Estado en los términos de esta Ley, con base en los indicadores del INEGI e instituciones de seguridad social;

  2. Recibir y analizar las solicitudes de Seguro de Desempleo, y aceptarlas o rechazarlas con base en las disposiciones de la Ley y el Reglamento;

  3. Tomar las medidas necesarias para que los beneficiarios reciban, en tiempo y forma, el correspondiente apoyo económico;

  4. Integrar el padrón de beneficiarios de cada uno de los Programas Estatales que se apliquen con base en la Ley, así como el registro de los apoyos entregados y las constancias de recepción correspondientes;

  5. Integrar y administrar una bolsa de trabajo vinculada al Seguro de Desempleo respectivo que permita la eventual colocación de los desempleados y los beneficiarios en empleos formales;

  6. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público, social y/o privado de la Federación, estados y/o municipios, para la generación de fuentes de empleo, así como otros convenios que contribuyan al cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y su Reglamento;

  7. Promover, con base en sus atribuciones, los cursos de capacitación que permitan mejorar los perfiles técnicos o profesionales de los potenciales beneficiarios, para facilitar su acceso a un empleo formal;

  8. Transparentar el ejercicio de los recursos públicos asignados para la operación del Seguro de Desempleo, de conformidad con la normatividad aplicable;

  9. Preservar la confidencialidad de los datos personales de los beneficiarios, de conformidad con esta Ley;

  10. Realizar la entrega del apoyo económico a los beneficiarios, por los medios que se establezcan en las reglas de operación del Seguro de Desempleo; y

  11. Las demás que establezca otra normatividad aplicable y que sirva para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

La Secretaría del Trabajo deberá informar al Gobernador del Estado y al Consejo sobre la bolsa de trabajo que integre para que, en el marco de sus atribuciones, realicen los ajustes o las modificaciones pertinentes al Seguro de Desempleo que se esté aplicando.

Artículo 9 Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Finanzas:

l. Definir los montos que serán destinados al Seguro de Desempleo, en razón de las circunstancias sociales, económicas y demográficas que priven al momento de emitir la Declaratoria de Contingencia Laboral, considerando las disposiciones contenidas en el Código Financiero del Estado y el Presupuesto de Egresos del ejercicio respectivo; observando lo dispuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR