Ley de Seguridad Social para los Servidores Publicos del Estado de Yucatan, de sus Municipios y de los Organismos Publicos Coordinados y Descentralizados de Caracter Estatal
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, DE SUS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2021.
Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 10 de septiembre de 1976.
GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO NUMERO 68
DOCTOR FRANCISCO LUNA KAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XLVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta la siguiente:
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN, DE SUS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL.
Objetos y Sujetos de la Ley
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer un régimen de seguridad social para los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, de los poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos estatales y de los ayuntamientos que, mediante convenio, se adhieran al régimen.
(REFORMADO, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
(REFORMADA, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
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El Gobierno del Estado de Yucatán; las entidades de la Administración Pública estatal, los poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos estatales, que no estén afectos a un régimen distinto de seguridad social, y los ayuntamientos de los municipios que, mediante convenio, se adhieran a los derechos y obligaciones previstos en esta ley; los cuales, para efectos de esta ley, se les denominará entidades públicas.
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Las personas que mediante nombramientos por escrito de las Entidades Públicas desempeñen un servicio remunerado en los respectivos presupuestos de egresos, a quienes en la presente Ley se les llamará Servidores Públicos;
Quedan excluidos los trabajadores a lista de raya, los sujetos a contrato civil o laboral y los que desempeñen actividades eventuales o emergentes;
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Las personas que de conformidad con esta Ley adquieren el carácter de jubilados o pensionados; y
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Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados o pensionados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O. 24 DE JULIO DE 2014)
Institución y Patrimonio
Su domicilio será la ciudad de Mérida. En esta Ley se le llama Instituto o por sus siglas I.S.S.T.E.Y.
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Seguro de Prestaciones Médicas.
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Seguro de cesantía o separación.
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Seguro de fallecimiento.
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Seguro de prestaciones sociales.
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Préstamos.
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Jubilaciones y pensiones.
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Instituto podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para prestar parcial o totalmente los servicios de seguridad social consignados en esta ley.
El Instituto podrá contratar o subrogar los servicios previstos en esta ley con otras instituciones públicas o privadas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1991)
(REFORMADA, D.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1991)
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Un fondo parcial permanente de un millón de pesos.
(REFORMADA, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
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Las aportaciones ordinarias a título de cuotas a cargo de los servidores públicos, en los siguientes términos: un dos por ciento de su sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir los seguros de enfermedades y de maternidad; y un seis por ciento para tener derecho a las demás prestaciones. Los servidores públicos que perciban por jornada normal de trabajo únicamente el salario mínimo quedan relevados del pago de las aportaciones ordinarias que se fijan en esta fracción, las cuales estarán a cargo exclusivo de las entidades públicas estatales.
(REFORMADA, D.O. 24 DE JULIO DE 2014)
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Las aportaciones ordinarias de las Entidades Públicas, sobre la base de un 6% del sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir el seguro de enfermedades y de maternidad; un 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; y un 7% más para cubrir todas las demás prestaciones.
(REFORMADA, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
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Las aportaciones ordinarias, a cargo de las entidades públicas, sobre la base de un ocho por ciento de las percepciones de las personas jubiladas o pensionadas, que se destinarán íntegramente para cubrir el seguro de enfermedades en su favor y de sus familiares, así como de los demás servicios.
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las Entidades Públicas y sus servidores;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Las rentas, cuotas de recuperación, plusvalía, utilidades y prescripciones, así como cualquiera otra prestación que resulte en favor del Instituto;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Las reservas que se constituyan en los términos de esta Ley;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Los intereses, productos financieros, rentas y frutos civiles que obtenga el Instituto por cualquier título;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Los bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, donaciones herencias, legados, el importe de indemnizaciones, pensiones caídas o intereses que prescriban en favor del Instituto;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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El importe de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley y las percepciones que se obtengan en el caso previsto en su artículo 13;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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Los bienes muebles o inmuebles cuya propiedad traspasen las Entidades Públicas al Instituto, para los servicios que se establecen en la presente Ley;
(REFORMADA, D.O. 2 DE ENERO DE 1979)
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El Instituto se reputará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales;
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
En ningún caso se podrá disponer de los fondos del Instituto, ni aún a título de préstamos reintegrables.
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Por consiguiente, quedan obligados a consentir los descuentos que realice su pagaduría sobre sus sueldos y salarios, en los términos que señala el artículo anterior.
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Esta suspensión cesará cuando se cubra el adeudo que la motivó. El Consejo Directivo dictará en cada caso resoluciones fundadas al respecto.
Si la mora en el pago de las aportaciones, es imputable únicamente a la Entidad Pública Estatal, los servidores públicos no serán afectados por la suspensión de sus derechos.
(REFORMADO, D.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(ADICIONADO, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
En ningún caso la mora en el pago de las aportaciones al Instituto podrá exceder el monto equivalente a tres veces el promedio del pago mensual total y completo de las aportaciones en el año inmediato anterior. Las entidades públicas otorgarán al Instituto garantías amplias y suficientes, incluso a través de la afectación de los recursos a que por ley tengan derecho, para que, si el total de su mora llegase a rebasar el monto máximo antes señalado, este pueda realizar el cobro de los adeudos de forma...
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