Ley de Seguridad Social de los Servidores Publicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Publicos Descentralizados del Estado de Quintana Roo

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 14 de abril de 1989.

DECRETO NUMERO: 58

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

DECRETA:

LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 148
ARTICULO 1º Se establece el Régimen de Seguridad Social para los Servidores Públicos de los tres poderes del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de sus Municipios y de sus Organismos Descentralizados.
ARTICULO 2º La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en el Estado de Quintana Roo, y se aplicará:
  1. A los servidores públicos al servicio de los tres poderes del Gobierno del Estado, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados de Quintana Roo;

  2. A los servidores públicos que, de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilación y pensionistas;

  3. A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los pensionistas y jubilados citados, y

  4. A las agrupaciones, organismos y entidades que por acuerdo expreso del Ejecutivo del Estado y, conforme al convenio que al efecto se celebre, sean incorporadas al régimen de esta Ley.

ARTICULO 3º Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros y prestaciones:
  1. Prestaciones médicas y asistenciales.

  2. Seguros de jubilación.

  3. Seguro de vejez o invalidez.

  4. Seguro de cesantía o separación.

  5. Seguro por causa de muerte.

  6. Seguro por riesgos del trabajo.

  7. Seguro de prestaciones sociales.

  8. Prestaciones económicas.

  9. Prestaciones hipotecarias.

ARTICULO 4º La administración de los seguros y prestaciones a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la capital del Estado.
ARTICULO 5º Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por Gobierno del Estado de Quintana Roo, a las dependencias, unidades, entidades y organismos descentralizados de los tres poderes del Estado de Quintana Roo.

  2. Por Entidades Públicas, a las previstas en la Fracción anterior, así como a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado cuando se incorporen en los términos de la fracción IV del Artículo 2º de esta Ley.

  3. Por Servidor Público, toda persona que preste sus servicios en las Entidades antes mencionadas mediante designación legal o nombramiento, siempre que sus cargos, o sueldos o salarios, estén consignados en los presupuestos de egresos respectivos.

  4. Por pensionista o jubilado, al servidor público a quienes se le reconozca tal carácter a partir de la vigencia de la presente Ley, previo cumplimiento de sus funciones.

  5. Por Instituto, al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo a que se refiere el artículo anterior, y

  6. Por familiares Derechohabientes:

La del cónyuge o, a falta de ésta, la concubina o concubinario, o sea, la mujer o el hombre con la que el servidor público o pensionista haya vivido como si lo fuera, durante los cinco años anteriores o con la que tuvieses (sic) hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el servidor público o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación, sólo los hijos menores de 16 años.

Tratándose del concubinario de la servidora pública o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

Los hijos menores de diez y ocho años, de ambos o de uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos;

Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios a nivel medio superior, en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado;

Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por algún establecimiento de salud pública;

Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del servidor público o pensionista;

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán los derechos que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

A).- Que el servidor público o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3º de esta Ley, y,

B).- Que dichos familiares no tengan por si mismo (sic) derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado,

No gozarán de los beneficios de esta Ley los trabajadores eventuales y las personas que presten sus servicios a las entidades públicas mediante contrato sujeto a la Legislación Civil, y que perciban sus emolumentos con cargo a honorarios.

ARTICULO 6º El Instituto podrá promover en favor de sus derechohabientes seguros facultativos de vida y daños, en las condiciones que la Junta Directiva determine anualmente.
ARTICULO 7º

Las entidades públicas y los Organismos Descentralizados a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación de personal sujeto a pagos de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 15 y 18 de esta Ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos en que éste figuren. De igual forma pondrán en conocimiento al Instituto dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurran:

  1. Las altas y bajas de los servidores públicos;

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

  3. La iniciación de los descuentos así como su terminación en su caso, los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;

  4. Los nombres de los familiares que los servidores públicos deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que ésta Ley concede, esto ultimo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del servidor público;

  5. En todo tiempo, las entidades públicas proporcionaran al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señale la Ley;

  6. Con base en los datos proporcionados por las entidades públicas incorporadas, el Instituto formulara el censo general de servidores públicos en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los servidores públicos y a las aportaciones a cargo de las entidades públicas, y

  7. Los empleados y funcionarios designados por cada Institución para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y se les aplicarán las sanciones que correspondan.

ARTICULO 8º Los servidores públicos están obligados a proporcionar al Instituto y a las entidades públicas en que presten sus servicios:
  1. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta Ley concede; y

  2. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley,

Los servidores públicos tendrán derecho a exigir al Instituto y a las entidades públicas que los inscriban en la Institución; asimismo, a pedirle al Instituto que exija a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 9º El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta Ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere.

Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan, deberán cumplir con los requisitos de la Ley, reglamentos y acuerdos que se expidan sobre la materia.

ARTICULO 10 Los servidores públicos que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficiarios que esta Ley les otorga, sí pagan oportunamente la totalidad de las cuotas que les correspondan.
ARTICULO 11

El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los asegurados y prestaciones que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios, para encausar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con sus objetivos. Con base en los resultados de los...

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