Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 20 DE DICIEMBRE DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR CIENTO VEINTE DÍAS SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN.]

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADO).

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 16 de agosto de 2002.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NUMERO 128.

LA H. QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 128
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 1 El régimen de seguridad social solidario comprende los seguros y prestaciones establecidos en la presente Ley y tiene por finalidad garantizar su correcta administración.
Artículo 2 El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa.
Artículo 3 Los asegurados y sus beneficiarios para recibir las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Artículo 4 Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables

Sólo en los casos de obligaciones alimenticias pueden afectarse las pensiones y subsidios por resolución judicial, en los términos de la legislación civil.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 104

DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 5 a 11

DE LOS SEGUROS Y PRESTACIONES

Artículo 5 El régimen de seguridad social comprende los siguientes seguros y prestaciones:
  1. Seguro de riesgos de trabajo;

  2. Seguro de invalidez;

  3. Seguro de vejez;

  4. Seguro por jubilación;

  5. Seguro por muerte;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

  6. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  7. Seguro de vida;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  8. Seguro de Retiro;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  9. Préstamos a corto plazo;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  10. Préstamos para viaje;

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  11. Préstamos hipotecarios; y

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  12. Préstamos para la adquisición de bienes comercializados por el Instituto.

Artículo 6 Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  1. Los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado:

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

  2. Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato, los jueces y magistrados; y

  3. Los trabajadores de los organismos autónomos por Ley.

Artículo 7 Los municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social.
Artículo 8 Los poderes, entidades, dependencias, organismos y ayuntamientos en su caso, referidos en los artículos 6 y 7, están obligados a:
  1. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su salario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. Llevar nóminas en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores. Es obligatorio conservar permanentemente estas nóminas en electrónico;

  3. Calcular y determinar las aportaciones a su cargo y las cuotas de sus trabajadores y enterarlas al Instituto;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  4. Efectuar los descuentos a los trabajadores para el pago de sus cuotas, prestaciones y créditos otorgados y enterarlas al Instituto en las fechas señaladas en el artículo 16;

  5. Proporcionar al Instituto la información y los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

    VI.-Prever en su presupuesto el pago de las aportaciones y demás obligaciones al Instituto;

  6. Dar aviso al Instituto de la notificación que haga la institución que preste los servicios médicos, respecto a la existencia de riesgos de trabajo de sus trabajadores que puedan derivar en el otorgamiento de una pensión o indemnización, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de tal notificación; y

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  7. Actualizar, a requerimiento del Instituto, el padrón de trabajadores con la información solicitada; y

    (REUBICADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

  8. Las demás que se deriven de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 9 Al llevar a cabo el registro, inscripción y avisos a que se refiere la fracción I del artículo 8, los poderes, entidades, dependencias, organismos y ayuntamientos en su caso, pueden expresar por escrito las dudas acerca de sus obligaciones

El Instituto en un término de diez días hábiles dará respuesta.

Artículo 10 Los sujetos de aseguramiento señalados en el artículo 6 de esta Ley, tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo, cuando su patrón no lo haga

Lo anterior no libera al patrón de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

Artículo 11 Los documentos, datos e informes que los patrones, trabajadores y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán salvaguardados por éste en los términos de las leyes de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 12 a 23.a

DE LAS BASES DE COTIZACIÓN, DE LAS CUOTAS Y DEL AHORRO VOLUNTARIO

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 12 Para los efectos de esta Ley se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo.

No se consideran como parte del salario base de cotización, las demás prestaciones en dinero o en especie que reciba el trabajador.

Artículo 13 Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

Cuando el salario sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el patrón cubrirá las cuotas y aportaciones correspondientes con base al salario mínimo general vigente en el Estado, calculado en forma mensual.

Artículo 14 Cuando los asegurados presten servicios a varios poderes, entidades, dependencias, organismos y ayuntamientos en su caso, se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)

Cuando la suma de los salarios sea igual o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 13 de esta Ley, los patrones cubrirán la cuota según la proporción que exista entre el salario que cubren individualmente y la suma total de los salarios que perciba el trabajador, hasta adecuarla al citado límite, de conformidad con la distribución proporcional que determine el...

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