Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche
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LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 3 de junio de 1987.
ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente:
DECRETO
La LII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:
NUMERO: 056
LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE
De las prestaciones.
Generalidades.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de Seguridad y Servicios Sociales en favor de los trabajadores públicos al servicio del Gobierno del Estado de Campeche, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados de carácter estatal, así como de sus familiares o dependientes económicos, con el propósito de proteger a los mismos y garantizarles los derechos que esta Ley les confiere.
Este órgano será el encargado de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y para ello se le reconoce el carácter de Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio, órganos de gobierno y administración propios. Su domicilio será la Ciudad de Campeche, Capital del Estado.
Son sujetos de esta Ley, con los derechos y obligaciones que imponen:
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El Gobierno del Estado de Campeche, los HH. Ayuntamientos de sus Municipios y sus Organismos Públicos Descentralizados; que en la presente Ley se les denominará Entidades Públicas;
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Los servidores públicos, entendiéndose por éstos para los efectos de la presente Ley, a las personas que mediante nombramiento por escrito de las Entidades señaladas, desempeñen un servicio remunerado de acuerdo a los respectivos presupuestos de egresos;
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Las personas que de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilados o pensionados; y
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Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados o pensionados.
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Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y de los Municipios;
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Las personas que presten sus servicios en los organismos Públicos Descentralizados del Estado;
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Los jubilados y pensionados del Gobierno del Estado;
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Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados y pensionados, en los términos de esta Ley, y
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Las demás personas que por acuerdo del Instituto sean incorporadas a su régimen.
-
Las personas que presten sus servicios al Estado, Municipios, Organismos Públicos Descentralizados y al mismo Instituto mediante contrato sujeto a la legislación común;
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Quienes por cualquier motivo tengan percepciones con cargo a partida de honorarios y cuyos emolumentos no estén especificados en el inciso anterior; y
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Los trabajadores eventuales sujetos a trabajos inferiores a seis meses, así como los trabajadores de lista de raya.
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Seguro de Prestaciones Médicas;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2015)
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Jubilaciones y Pensiones por Vejez, Invalidez, Viudez, Orfandad y Discapacidad;
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Seguro de Fallecimiento;
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Seguro de Cesantía o Separación;
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Préstamos a Corto Plazo, Especiales e Hipotecarios;
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Otras Prestaciones Sociales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
DEL PATRIMONIO E INVERSIONES
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Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta Ley, integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Campeche;
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Las aportaciones de los trabajadores y los pensionados en los términos de esta Ley;
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Las aportaciones que hagan el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados en los términos de esta Ley;
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El importe e intereses de los créditos a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados;
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Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;
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El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;
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El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
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Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Instituto;
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Los muebles e inmuebles que el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente Ley;
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Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
-
Un fondo social permanente de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.)
El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
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En bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal y del Estado, Instituciones de Crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos;
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En la adquisición, construcción o financiamiento de habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto; y
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En préstamos que se regirán por las disposiciones de los Capítulos respectivos de esta Ley.
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