Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche

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LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 3 de junio de 1987.

ABELARDO CARRILLO ZAVALA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

NUMERO: 056

LEY DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I.- Del Patrimonio e Inversiones.
Capítulo II.- Gobierno y Administración.
Capítulo III.- Sueldos, Cuotas y Aportaciones.
TITULO SEGUNDO

De las prestaciones.

Capítulo I.- Seguro de Prestaciones Médicas.
Capítulo II.- Jubilaciones y Pensiones.
Capítulo III.- Seguro de Fallecimiento.
Capítulo IV.- Seguro de Cesantía o Separación.
Capítulo V.- De los Préstamos a Corto Plazo, Especiales e Hipotecarios.
Capítulo VI.- De las otras Prestaciones Sociales.
TITULO TERCERO

Generalidades.

Capítulo I.- Prescripción.
Capítulo II.- Responsabilidades y Sanciones.
Transitorios
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 120

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)

ARTICULO 1

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de Seguridad y Servicios Sociales en favor de los trabajadores públicos al servicio del Gobierno del Estado de Campeche, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados de carácter estatal, así como de sus familiares o dependientes económicos, con el propósito de proteger a los mismos y garantizarles los derechos que esta Ley les confiere.

ARTICULO 2 Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo anterior, se crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, cuyas siglas serán: "ISSSTECAM"

Este órgano será el encargado de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley y para ello se le reconoce el carácter de Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio, órganos de gobierno y administración propios. Su domicilio será la Ciudad de Campeche, Capital del Estado.

ARTICULO 3 La observancia de esta Ley es obligatoria para los sujetos de la misma.

Son sujetos de esta Ley, con los derechos y obligaciones que imponen:

  1. El Gobierno del Estado de Campeche, los HH. Ayuntamientos de sus Municipios y sus Organismos Públicos Descentralizados; que en la presente Ley se les denominará Entidades Públicas;

  2. Los servidores públicos, entendiéndose por éstos para los efectos de la presente Ley, a las personas que mediante nombramiento por escrito de las Entidades señaladas, desempeñen un servicio remunerado de acuerdo a los respectivos presupuestos de egresos;

  3. Las personas que de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de jubilados o pensionados; y

  4. Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados o pensionados.

ARTICULO 4 Las personas derechohabientes que ampara la presente Ley son:
  1. Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y de los Municipios;

  2. Las personas que presten sus servicios en los organismos Públicos Descentralizados del Estado;

  3. Los jubilados y pensionados del Gobierno del Estado;

  4. Los familiares o dependientes económicos de los servidores públicos y de los jubilados y pensionados, en los términos de esta Ley, y

  5. Las demás personas que por acuerdo del Instituto sean incorporadas a su régimen.

ARTICULO 5 No se considerarán servidores públicos:
  1. Las personas que presten sus servicios al Estado, Municipios, Organismos Públicos Descentralizados y al mismo Instituto mediante contrato sujeto a la legislación común;

  2. Quienes por cualquier motivo tengan percepciones con cargo a partida de honorarios y cuyos emolumentos no estén especificados en el inciso anterior; y

  3. Los trabajadores eventuales sujetos a trabajos inferiores a seis meses, así como los trabajadores de lista de raya.

ARTICULO 6 Se establecen con carácter obligatorio, las siguientes prestaciones:
  1. Seguro de Prestaciones Médicas;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2015)

  2. Jubilaciones y Pensiones por Vejez, Invalidez, Viudez, Orfandad y Discapacidad;

  3. Seguro de Fallecimiento;

  4. Seguro de Cesantía o Separación;

  5. Préstamos a Corto Plazo, Especiales e Hipotecarios;

  6. Otras Prestaciones Sociales.

ARTICULO 7 Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos que establece esta Ley y los reglamentos y acuerdos que expida el Instituto, para que puedan gozar de las prestaciones que les correspondan.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)

ARTICULO 8 El Instituto proporcionará a todos sus beneficiarios una Cédula de Identificación permanente para que puedan ejercitar sus derechos, misma que deberá ser tramitada por el servidor público interesado, la organización sindical o la Dirección de Recursos Humanos correspondiente.
ARTICULO 9 Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquéllas en que el Instituto tuviera el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.
CAPITULO I Artículos 10 a 17

DEL PATRIMONIO E INVERSIONES

ARTICULO 10 El patrimonio del Instituto lo constituirán:
  1. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta Ley, integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Campeche;

  2. Las aportaciones de los trabajadores y los pensionados en los términos de esta Ley;

  3. Las aportaciones que hagan el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados en los términos de esta Ley;

  4. El importe e intereses de los créditos a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados;

  5. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

  6. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

  7. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

  8. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en favor del Instituto;

  9. Los muebles e inmuebles que el Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente Ley;

  10. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario; y

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)

  11. Un fondo social permanente de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos 00/100 M.N.)

ARTICULO 11 Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta Ley concede.
ARTICULO 12 Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado en los términos de la legislación vigente.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

ARTICULO 13 Si llegase a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, el déficit que hubiese será cubierto por el Estado, los Municipios y Organismos Públicos Descentralizados a que se refiere el Artículo 3 fracción I, de esta Ley, en la proporción que a cada uno corresponda.
ARTICULO 14 La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que además garanticen mayor utilidad social.
ARTICULO 15 Las reservas se invertirán preferentemente:

(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)

  1. En bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal y del Estado, Instituciones de Crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos;

  2. En la adquisición, construcción o financiamiento de habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto; y

  3. En préstamos que se regirán por las disposiciones de los Capítulos respectivos de esta Ley.

ARTICULO 16 Todo acto,...

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