Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chiapas

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 11 de diciembre de 2013.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 296

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 296

La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C o n s i d e r a n d o...

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Capítulo Único Artículos 1 a 5

Del Objeto

Artículo 1º

La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada a cargo de personas físicas o morales, cuando estos se presten en el territorio del Estado de Chiapas, en las modalidades previstas en esta Ley y su Reglamento, así como de su infraestructura, personal, equipo y accesorios inherentes a las mismas, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Seguridad Privada, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y este ordenamiento. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio de la Entidad.

Por mandato Constitucional, se obliga que los servicios de seguridad privada sean de carácter civil, disciplinario y profesional, mismas que deben regirse por los principios de legalidad, objetividad, integridad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y garantías individuales; evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Área de Servicios.- El Área de Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

  2. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, autoriza a una persona física o moral, prestar servicios de seguridad privada en el Estado de Chiapas.

  3. Centro de Control.- El Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Estado de Chiapas.

  4. Central de monitoreo.- Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.

  5. Instituto.- El Instituto de Formación Policial, órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

  6. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación a personas físicas o morales, que prestan servicios de seguridad privada en la Entidad.

  7. Monitoreo electrónico.- Consiste en la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

  8. Persona física.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una empresa.

  9. Persona moral.- Conjunto de personas físicas con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que mediante un acto de constitución crean una empresa de seguridad privada.

  10. Personal operativo.- Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por personas físicas o morales.

  11. Prestador de servicios.- Personas físicas o morales, autorizadas por la Secretaría, que proporcionan servicios de seguridad privada en la Entidad.

  12. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada a cargo del prestador de servicios autorizadas por la Secretaría.

  13. Reglamento.- Al Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chiapas.

  14. Regulación.- Se refiere al acto administrativo por medio del cual las personas físicas o morales, que prestan servicios de seguridad privada, se someten a las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

  15. Registro Nacional.- Al Registro Nacional del personal de Seguridad Pública.

  16. Registro Estatal.- Al Registro Estatal que contiene información necesaria de los prestadores de servicios autorizados por la Secretaría, además de su personal, equipo, vehículos, mobiliario e instalaciones.

  17. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización otorgada a los prestadores de servicios por la Secretaría, una vez terminada su vigencia y esta será cada año.

  18. Revocación.- Dejar sin efecto los derechos de la autorización o revalidación otorgada por la Secretaría, a favor de los prestadores de servicios que proporcionan servicios de seguridad privada en la Entidad.

  19. Secretaría.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

  20. Secretario.- Al Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

  21. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de personas físicas o morales, autorizadas por la Secretaría, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de la Seguridad Pública.

  22. Servicios de Seguridad Privada.- Los realizados por personas físicas o morales, debidamente autorizados por la Secretaría, de acuerdo con las modalidades previstas en esta Ley y su reglamento.

  23. Sistemas de alarmas.- Procedimientos que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

  24. Sistema de redundancia.- Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.

  25. Suspensión.- Privar temporalmente o por un tiempo indefinido a las personas físicas o morales, de los derechos de la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en la Entidad.

  26. Supervisión.- Acto administrativo por medio del cual la Secretaría, vigila el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a que están sometidas los prestadores de servicios, establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 3° La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, y tiene por objeto los siguientes:
  1. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos.

  2. La regulación y registro del personal operativo, para evitar que personas que no cumplan con los requisitos legales, presten servicios de seguridad privada.

  3. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio del prestatario las mejores condiciones de seguridad con apego a la normatividad vigente.

  4. La estructuración de un banco de datos que permita la detección de factores criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría.

  5. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación del prestador de servicios, así como a su personal operativo, su infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley.

  6. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades.

  7. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes de los tres niveles de Gobierno y el Distrito Federal, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 4° La Secretaría, con la intervención que corresponda al Consejo Estatal de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los tres niveles de Gobierno, y el Distrito Federal, con el objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR