Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el viernes 8 de junio de 1984.

GUILLERMO ROSSELL DE LA LAMA, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed.

Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 5

QUE CONTIENE LA "LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS"; Y

.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE H. CONGRESO HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 90
ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Los sujetos de responsabilidad política;

  2. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Las responsabilidades que se deben resolver mediante juicio político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

  5. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  6. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

    (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos señalados en el artículo 150 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
ARTICULO 3o Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015)

  1. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;

  2. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  5. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  6. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2013)

  7. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 3o Bis Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo:

  2. Comisión: Comisión Instructora.

    (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; y

  4. (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 4o Los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 45

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPITULO I Artículos 5 a 8

Sujetos causas de juicio político y sanciones

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 5o En los términos de los Artículos 149 y 150 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en ellos se mencionan.
ARTICULO 6o Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal y estatal;

  3. Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución Local, o a las leyes cuando cause perjuicios graves a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 8o Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza o forma de contratación en el servicio público desde uno hasta veinte años.

CAPITULO II Artículos 9 a 24

Procedimiento en el Juicio Político

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 9o El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 10 Corresponde al Congreso, el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y al Tribunal, fungir como Jurado de Sentencia.
ARTICULO 11 Al proponerse en el Congreso del Estado, la constitución de las Comisiones para el despacho de los asuntos, se integrará una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, se designarán los integrantes que formen la Comisión Instructora, que quedará como sigue: Se integrará por cinco diputados, tres propietarios y dos suplentes, debiendo fungir como Presidente y Secretario de la misma, los nombrados en primero y segundo términos, respectivamente, quedando el tercero como vocal. Los suplentes cubrirán las vacantes que se presenten al funcionar esta Comisión. De ocurrir más vacantes, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTICULO 12 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso, por las conductas a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley

Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días hábiles se turnará de inmediato con la documentación que la acompaña a la Comisión, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley; así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 13 La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella, estableciendo las características y circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Comisión informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación.

ARTICULO 14 La Comisión Instructora abrirá un período de 30 días hábiles dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

ARTICULO 15 Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 16 Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento

Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

ARTICULO 17 Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dió origen al procedimiento.

Si de las constancias aparecen (sic) la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

  1. Que está legalmente...

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