Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Puebla



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 29 de junio de 1984.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice Estados Unidos Mexicanos.-Gobierno del Estado de Puebla.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

C.C. SECRETARIOS DE LA XLIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

C I U D A D .

C O N S I D E R A N D O :

QUE en consecuencia con el propósito fundamental del Ejecutivo a mi cargo, de apoyar la política del Gobierno de la República en el renglón relativo a la renovación moral de la Sociedad, resulta impostergable la creación de los dispositivos legales necesarios para regular la conducta de los Servidores Públicos.

QUE para los efectos anteriores es importante buscar uniformar el régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales, estatales y municipales.

QUE en la presente Ley se definen y proponen quienes son sujetos de responsabilidades en el ámbito local y municipal, considerando como tales a quienes ostenten un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y Judicial, así como toda persona que maneje o aplique fondos y recursos públicos.

QUE la presente Iniciativa coadyuvará a hacer posible la eficiente aplicación del gasto público, un transparente manejo de los presupuestos de egresos, así como la administración y custodia de los bienes, fondos y valores del Estado y del Municipio.

QUE es necesario dotar a la recientemente creada Secretaría de la Contraloría de los instrumentos legales indispensables para hacer posible su operatividad. Esta Ley otorga a dicha Secretaría facultades por cuanto a la substanciación de procedimientos disciplinarios y aplicación de determinadas sanciones.

QUE también se hace indispensable delimitar los sujetos de responsabilidad política en razón de sus funciones, además de consignar los supuestos o causales de dicha responsabilidad.

QUE asimismo se determina el órgano político que debe investigar y conocer de las conductas que configuran la responsabilidad oficial, otorgando al Congreso del Estado y al H. Tribunal Superior de Justicia competencia para substanciar y resolver el Juicio Político, concediendo desde luego a los encausados las garantías de audiencia y legalidad.

QUE también se contempla la responsabilidad penal de los servidores públicos, previendo un procedimiento para privarlos del fuero constitucional de que gozan, facultando al Congreso del Estado para su substanciación y resolución.

QUE hay imperativo por definir a los sujetos de responsabilidad administrativa, estableciendo las obligaciones genéricas de los servidores públicos estatales y municipales, determinando que del incumplimiento de las mismas se incurre en responsabilidad administrativa originando en consecuencia los procedimientos disciplinarios y las sanciones correspondientes.

QUE la presente Ley, aplicable también a los Ayuntamientos, queda a salvo la libertad del Municipio por cuanto a su organización política y administrativa, ya que tratándose de responsabilidades en que incurran los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, atendiendo a sus cargos de elección popular, se establece que corresponde al Congreso del Estado la instrucción y aplicación de las sanciones respectivas.

QUE por último, es indispensable legislar sobre la declaración patrimonial de los servidores públicos, que están obligados a presentar al protestar el cargo, concluirlo y anualmente durante su gestión por lo que hace a las modificaciones que haya sufrido su patrimonio.

En mérito de lo expuesto y en uso de las facultades que me confieren los artículos 63 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política Local, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso, para su estudio y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa de:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 94
Artículo 1º Esta Ley es reglamentaria del título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de:
  1. Responsabilidad de los servidores públicos del Estado y de los Municipios;

  2. Obligaciones en el servicio público estatal y municipal;

  3. Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

  4. Responsabilidades de los servidores públicos sometidos a juicio político;

  5. Competencia y procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos;

  6. Competencia y procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales, que gozan de protección constitucional; y

  7. Registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1994)

Artículo 2º

Son Servidores Públicos las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, en las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como las personas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos Federales, Estatales o Municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.

Artículo 3º Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Congreso del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2020)

  2. La Secretaría de la Función Pública del Estado;

  3. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;

  4. Los Tribunales del Trabajo en los términos de la legislación respectiva;

  5. Los Ayuntamientos; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1994)

  6. El Tribunal Superior de Justicia; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1994)

  7. Los demás Organos que determinen las Leyes.

Artículo 4º No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 5º Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros Ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a la que deba conocer de ellas.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 48

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPITULO I Artículos 6 a 27

SUJETOS, CAUSAS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES DEL JUICIO POLITICO

Artículo 6º Son sujetos de juicio político los servidores públicos enumerados en la fracción II del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 7º El Gobernador del Estado, durante el ejercicio a su cargo, sólo es responsable por delitos graves del orden común, sin perjuicio de la responsabilidad política que se establece en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8º Procede el juicio político por:

a).- Violaciones graves a la Constitución del Estado.

b).- Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

c).- Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 9º Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las Instituciones Democráticas;

  2. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2019)

  3. Las violaciones graves a los derechos humanos y sus garantías;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales o cualquier omisión cuando aquélla o ésta causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o a la sociedad, o motive trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones;

  7. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

Artículo 10 En caso de juicio político son aplicables las disposiciones siguientes:
  1. Sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o dentro de un año después de la conclusión de sus funciones; y

  2. Las sanciones se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

  3. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones, a que se refiere el artículo anterior.

  4. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, de uno a diez años.

  5. Cuando los actos...

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