Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Sinaloa



[NOTA 1. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA PUBLICADA EN EL P.O. EL 13 DE ABRIL DE 2011, DE LOS CAPÍTULOS I, VII Y IX SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS QUE SE REFIEREN A LA MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, QUEDANDO VIGENTES LOS DIVERSOS DISPOSITIVOS JURÍDICOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL JUICIO POLÍTICO Y A LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA POR LA COMISIÓN DE DELITOS.]

[NOTA 2. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA PUBLICADA EN EL P.O. EL 13 DE ABRIL DE 2011, LA PRESENTE DEROGACIÓN ENTRARÁ EN VIGOR A LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN.]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el viernes 8 de noviembre de 1985.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA

El Ciudadano ANTONIO TOLEDO CORRO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 291

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SINALOA PUBLICADA EN EL P.O. EL 13 DE ABRIL DE 2011, DE LOS CAPÍTULOS I, VII Y IX SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS QUE SE REFIEREN A LA MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, QUEDANDO VIGENTES LOS DIVERSOS DISPOSITIVOS JURÍDICOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL JUICIO POLÍTICO Y A LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA POR LA COMISIÓN DE DELITOS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 94
ARTICULO 1o Son sujetos de esta Ley los servidores públicos del Estado y de los Municipios, independientemente de la jerarquía, denominación y origen del empleo, cargo o comisión.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 2o Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por servidor público lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3o La aplicación de la presente Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia:
  1. Al Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Al Congreso del Estado;

  3. Al Poder Judicial del Estado;

  4. A los Ayuntamientos de la Entidad;

  5. A las Contralorías Generales de cada uno de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos; y,

  6. A quienes determine la presente Ley y las disposiciones legales relativas.

ARTICULO 4o Se concede acción popular para que cualquier ciudadano pueda denunciar los delitos y faltas a que se refiere la presente Ley, bajo la estricta responsabilidad del denunciante y mediante la presentación de elementos de prueba.
ARTICULO 5o Los procedimientos relativos a lo preceptuado en esta Ley se desarrollarán autónomamente y por la vía procesal correspondiente, sin que puedan imponerse por una sola conducta dos sanciones de la misma naturaleza.
ARTICULO 6o Para la aplicación de la presente Ley se establecen los siguientes procedimientos:
  1. Juicio Político;

  2. Declaratoria de Procedencia por la Comisión de Delitos; y,

  3. De Responsabilidades y Sanciones Administrativas.

CAPITULO II Artículos 7 a 12

DE LOS SUJETOS, CAUSAS Y SANCIONES EN EL JUICIO POLITICO

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 7o

Son sujetos de Juicio Político, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Magistrados de las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como los Titulares y Directores o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal o paramunicipal, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos y comisionados del organismo garante a que se refiere el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

ARTICULO 8o Procederá el juicio político en contra del Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, solamente por las faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 9o Son causas que lesionan los intereses públicos fundamentales o su buen despacho:
  1. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la del Estado, o de las leyes que de ellas emanen;

  2. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,

  3. Los ataques a la libertad de sufragio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 10

El juicio político procede en contra de los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, así como de los titulares y directores o equivalentes de las entidades, instituciones u organismos que integren la administración pública paraestatal y paramunicipal, los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos Procuradores de los Ayuntamientos así como los comisionados del organismo garante a que se refiere el artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por las causas señaladas en el artículo anterior y además por las siguientes:

  1. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  2. La usurpación de atribuciones;

  3. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a las leyes federales o locales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, a los Municipios, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  4. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal, estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

ARTICULO 11 No procederá el Juicio Político por la sola expresión de las ideas.
ARTICULO 12 Los servidores públicos mencionados en el presente Capítulo, en su caso, serán sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión y atendiendo a la gravedad de la falta podrá imponerse además inhabilitación para el servicio público, desde uno hasta veinte años.
CAPITULO III Artículos 13 a 31

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

ARTICULO 13 En el procedimiento relativo al Juicio Político, el Congreso del Estado fungirá como Jurado de Acusación y el Supremo Tribunal de Justicia como Jurado de Sentencia.
ARTICULO 14 Sólo podrá darse inicio al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, previa denuncia por escrito, la que deberá contener los siguientes requisitos;
  1. Nombre y domicilio del denunciante;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

  2. Relación sucinta de los hechos y de los elementos de prueba en que se apoye la denuncia; y,

  3. Firma o huella digital del denunciante.

    A las denuncias anónimas no se les dará curso alguno.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 15 La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría General del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes.

Una vez formado el expediente se remitirá al Presidente del Congreso, quien lo turnará a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que después de analizarlo dictamine si la conducta atribuida encuadra dentro de las causales establecidas para el Juicio Político, si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos señalados en el Artículo 7o., y si la denuncia amerita el inicio del procedimiento. En este último supuesto, se turnarán al seno del Congreso el dictamen y demás constancias. En caso negativo, el Presidente de dicha Comisión declarará la improcedencia del Juicio Político y mandará archivar el expediente como asunto concluido.

ARTICULO 16

Recibido el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, en su primera sesión el Congreso del Estado lo turnará a la Comisión Instructora, a la cual le corresponderá practicar, con audiencia del denunciado, las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella y establecer las circunstancias del caso, así como la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Los trámites señalados en el artículo anterior y en el primer párrafo de éste, tendrán el carácter de reservados.

La Comisión Instructora, dentro de los tres días siguientes de recibido el expediente, le hará llegar al denunciado copia de la denuncia y de las constancias que se estimen necesarias, emplazándole para que en un término de siete días hábiles siguientes a la notificación, en uso de su garantía de audiencia, comparezca personalmente o conteste por escrito sobre la materia de la denuncia, ofrezca pruebas y designe defensor si lo estima conveniente.

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