Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado y Municipios de Nuevo Leon



TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 100
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y establece:
  1. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal;

  2. Las obligaciones en el servicio público;

  3. Las responsabilidades y sus sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, así como las que se deriven del Juicio Político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos de responsabilidad para la aplicación y ejecución de sanciones;

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional;

  6. Los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad;

  7. La manifestación de bienes de los servidores públicos;

  8. El registro de obsequios y donaciones a servidores públicos;

  9. La indemnización por daños ocasionados por los servidores públicos, y

  10. Los Acuerdos de Coordinación en materia de responsabilidades.

Artículo 2° Son sujetos de esta Ley los servidores públicos mencionados en el Artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios.
Artículo 3° Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son Autoridades Competentes:
  1. El Congreso del Estado;

  2. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

  3. La Contraloría Interna, a la que se denominará la Contraloría;

  4. Los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales y los órganos de control interno de las Administraciones Públicas Municipales;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

  5. La Auditoría Superior del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

  6. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

  7. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

  8. El Tribunal de Arbitraje del Estado;

  9. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y

  10. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 4° Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 5° Cuando la Comisión Estatal de Derechos Humanos detecte actos u omisiones que ameriten ser sancionados en los términos de esta Ley, lo hará del conocimiento de las Autoridades Competentes, para la aplicación de las sanciones correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 6° En la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, se establecerán los órganos estatales y municipales competentes para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa y para la aplicación de sanciones a los miembros de las instituciones policíacas, de tránsito y de readaptación social, en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

Los órganos previstos en el párrafo anterior remitirán a la Contraloría copia de las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por responsabilidad administrativa, a efecto de inscribirlas en el registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados.

Artículo 7° Las Autoridades Competentes, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, podrán emplear indistintamente los siguientes medios de apremio y correcciones disciplinarias:
  1. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado;

  2. Auxilio de la fuerza pública;

  3. Arresto Administrativo hasta por treinta y seis horas en los términos de ley.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 8° Para todo lo no previsto en esta Ley se observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a excepción del Título Segundo, para el cual se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 100

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO I Artículos 9 a 12

DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9° Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que se señalan en el Artículo 110 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 10 Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior dañen gravemente los intereses públicos fundamentales.
Artículo 11 Dañan gravemente los intereses públicos fundamentales:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de Gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación de los caudales públicos, incluyendo los recursos señalados en el Artículo 2° de esta Ley;

  5. El ataque al ejercicio de sufragio;

  6. La usurpación de atribuciones;

  7. Cualquier acción u omisión intencional que origine una infracción a la Constitución Política Local o a las leyes estatales, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  8. Provocar en forma dolosa las causas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de suspensión o revocación de alguno de sus miembros, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal;

  9. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local y las leyes que de ellas emanen.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

Artículo 12

Igualmente, procede el Juicio Político contra el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura Estatal por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en los términos del Artículo 110 de la propia Constitución Federal.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 38

DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES EN EL JUICIO POLÍTICO

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 13 Se concede acción popular para formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, las cuales deberán presentarse bajo protesta de decir verdad y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público

Cuando se omitan estos requisitos, se requerirá mediante notificación personal al denunciante, para que los satisfaga en un plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia.

El ciudadano que acompañe a la denuncia documentos falsos, o manifiesten hechos falsos, será responsable en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 14 El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y después de la conclusión de sus funciones en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política del Estado

Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período que señale la propia Constitución.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal.

Artículo 15 Corresponde al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.
Artículo 16 El Congreso del Estado substanciará el procedimiento del Juicio Político por conducto de la Comisión Jurisdiccional, la cual se integrará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.
Artículo 17 Presentada la denuncia ante la Oficialía Mayor del Congreso del...

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