Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado y de los Municipios



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY ESTATAL DE RESPONSABILIDADES, PUBLICADA EN EL B.O. DE 18 DE JULIO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADA.]

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2017 (ABROGADA).

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE 10 DE AGOSTO DE 2017.]

Ley publicada en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 9 de abril de 1984.

EL C. DR. SAMUEL OCAÑA GARCIA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 54

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

L E Y

DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1998)

ARTICULO 1o Las responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios se norman por las disposiciones de esta Ley, la que tiene por objeto establecer:
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.

  2. Las obligaciones en el servicio público.

  3. Las responsabilidades políticas y administrativas de los servidores públicos, así como las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones que corresponden a estos tipos de responsabilidades.

  4. Las autoridades competentes y las vías para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del Artículo 146 de la Constitución Política del Estado.

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1998)

  5. La inscripción y registro ante el Instituto Catastral y Registral del Estado para efectos de publicidad de la declaración patrimonial de los servidores públicos, en caso de ser necesario.

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley los servidores públicos mencionados en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.
ARTICULO 3o Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Congreso del Estado.

  2. El Gobernador del Estado.

  3. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

  4. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

  5. La Contraloría General del Estado.

  6. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores del servicio civil, en los términos de la legislación respectiva.

  7. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  8. Los Juzgados de Primera Instancia; y

  9. Las demás autoridades que señala esta Ley.

(REFORMADO, B.O. 26 DE ABRIL DE 1993)

ARTICULO 4o

Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones, queden comprendidas en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 144, de la Constitución Política del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades respectivas turnar las denuncias y quejas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

ARTICULO 5o Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, o ante las autoridades que señala esta Ley, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos mencionados en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sonora.

No se admitirá la intervención de Apoderado Jurídico para la presentación de las denuncias a que se refiere este artículo. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 27

RESPONSABILIDAD POLITICA

CAPITULO I Artículos 6 a 10

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES

(REFORMADO, B.O. 26 DE ABRIL DE 1993)

ARTICULO 6o

Son sujetos de juicio político: los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas Regionales, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los Subprocuradores, los Secretarios y Subsecretarios, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, Secretarios, Tesoreros y Contralores de los Ayuntamientos, así como los Directores Generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los Municipios.

ARTICULO 7o Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

ARTICULO 8o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
  1. El ataque a las Instituciones democráticas.

  2. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Federal.

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales.

  4. El ataque a la libertad de sufragio.

  5. La usurpación de atribuciones.

  6. Cualquier infracción a la Constitución Política Local o a las Leyes Estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios, o a la Sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones.

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los Planes, Programas y Presupuestos del Estado o de los Municipios y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos estatales y municipales.

ARTICULO 9o El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el Artículo anterior

Cuando aquellos tengan carácter delictuoso y el servidor público esté comprendido entre los señalados en el Artículo 29 de esta Ley, se formulará la declaración de procedencia a que alude esta Ley. De no requerirse declaración de procedencia, se harán del conocimiento del Ministerio Público dichos actos u omisiones, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

ARTICULO 10 Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año a veinte años.

CAPITULO II Artículos 11 a 27

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

ARTICULO 11 El juicio político deberá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión o dentro del año siguiente al de la conclusión de sus funciones

En este último caso, la sanción será la inhabilitación desde un año a veinte años para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicos.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, contado desde que se inicie el procedimiento.

ARTICULO 12 Corresponde al Congreso del Estado substanciar el procedimiento y resolver, en definitiva, y en única instancia, sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sometidos a este tipo de juicio.
ARTICULO 13 Recibida en el Congreso la denuncia a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, su Presidente la turnará a la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales nombrada en los términos de Ley, a fin de que sea ratificada por el denunciante ante dicha Comisión, en los tres días hábiles siguientes.
ARTICULO 14

Ratificada la denuncia, la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinará, en un plazo de diez días hábiles, si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el Artículo 8o. de esta Ley; si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos sujetos a responsabilidad política y si la denuncia y las pruebas ofrecidas ameritan la incoación del procedimiento.

Si la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales considera improcedente la acusación, la rechazará fundando y motivando su resolución.

ARTICULO 15

De ameritarse la incoación del procedimiento, la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales solicitará al Congreso, previamente convocado para tal efecto, designe entre los miembros de éste, al Diputado Acusador quien fungirá como representante de los intereses públicos, y participará en el procedimiento aportando a dicha Comisión las pruebas que estime pertinentes, así como promoviendo las diligencias que tiendan a esclarecer los hechos.

ARTICULO 16 La Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, asumiendo las funciones de Comisión Instructora, practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta que se impute al servidor público, estableciendo las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

Para este efecto, notificará al denunciado, dentro de los tres días hábiles siguientes, sobre la acusación y las pruebas aportadas en su contra, haciéndole saber su garantía de defensa, así como su obligación de comparecer, ante dicha Comisión, dentro de los siete días naturales que sigan a la notificación, o responder por escrito, nombrando defensor. A partir de esta notificación el servidor público quedará provisionalmente separado de su cargo.

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