Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Nayarit

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Miércoles 1 de Febrero de 1984.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUM. 6792

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Octavo de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en materia de:
  1. Sujetos de responsabilidades en el servicio público.

  2. Obligaciones en el servicio público.

  3. Responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político.

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

  5. Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia de la responsabilidad penal de los servidores públicos que gozan de inmunidad procesal; y

  6. El Registro patrimonial de los servidores públicos.

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 122 Constitucional y todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2002)

ARTICULO 3o Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán:
  1. El Honorable Congreso del Estado;

  2. El Organo de Fiscalización Superior de la Entidad;

  3. El Poder Ejecutivo por sí y a través de sus dependencias.

  4. La Secretaría de la Contraloría General de la Entidad.

  5. El Tribunal Superior de Justicia;

  6. El Consejo de la Judicatura;

  7. Los Tribunales de Trabajo;

  8. Los ayuntamientos;

  9. Las Contralorías Municipales; y

    (REFORMADA, P. O. 20 DE JULIO DE 2011)

  10. Los organismos constitucionalmente autónomos;

    (REFORMADA, P. O. 20 DE JULIO DE 2011)

  11. Los demás entes públicos que determinen las leyes.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

    Para efectos de la fracción X de este artículo quedan comprendidos como entes públicos, además de los señalados: La Universidad Autónoma de Nayarit, el Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Tribunal de Justicia Administrativa, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales de competencia local, y todos los Organismos Públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

    Los titulares de las áreas de responsabilidades de las dependencias y entidades estatales y municipales, tienen las mismas atribuciones que esta ley otorga en su título tercero a los titulares de los órganos de control interno.

ARTICULO 4o Los procedimientos para la aplicación de sanciones que se refiere el artículo 122 Constitucional, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza, y por la vía procesal que corresponda, debiéndose integrar los expedientes respectivos y canalizar su tramitación a la Autoridad que deba conocer en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 5° Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Contraloría Interna: A los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como de la Fiscalía General del Estado y de los demás entes públicos.

  2. Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ley Municipal del Estado y los Reglamentos de Administración Municipal incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Fiscalía General del Estado.

  3. Entes Públicos: las personas de derecho público de carácter estatal y municipal, por disposición legal o constitucional, que comprende entre otros a los poderes del estado, los organismos constitucionalmente autónomos, los ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados, empresas estatales y municipales, así como fideicomisos, mandatos y fondos con participación estatal o municipal.

  4. Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en la Ley Municipal del Estado.

  5. Órgano: Al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

  6. Secretaría: A la Secretaría de la Contraloría General del Estado.

  7. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 52

PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

CAPITULO I Artículos 6 a 12

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES

ARTICULO 6o En los términos del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan, por violaciones graves a la misma, a las leyes estatales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos estatales.
ARTICULO 7o Es procedente el juicio cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 8o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las Instituciones democráticas;

  2. La usurpación de atribuciones;

  3. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes locales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones;

  4. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

  5. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos Estatales.

ARTICULO 9o El juicio político a que se refieren las disposiciones anteriores se seguirá en contra de los miembros de los Ayuntamientos, cuando los actos u omisiones señalados en el artículo 8o. de esta Ley redunden en perjuicio de los intereses públicos municipales.
ARTICULO 10 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
ARTICULO 11 El Congreso del Estado, valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley

Cuando aquellos tengan el carácter de delictuosos, se formulará la declaración de procedencia a que alude la presente ley, sujetándose el o los presuntos responsables a las disposiciones establecidas en la Legislación Penal.

ARTICULO 12 Si la resolución que se pronuncie en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también, imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno hasta veinte años.

CAPITULO II Artículos 13 a 29

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO

ARTICULO 13 El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
ARTICULO 14 El juicio político deberá resolverse en un plazo no mayor de un año a partir de la iniciación del procedimiento.
ARTICULO 15 Corresponde al Congreso del Estado, instruir la causa, tramitar el procedimiento y pronunciar la resolución correspondiente al juicio político.
ARTICULO 16 Conforme a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la Asamblea Legislativa integrará, desde el primer período de sesiones, una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley.

Esta Comisión estará formada por cuatro Diputados integrantes de la Sección Instructora y cuatro integrantes más, para la Sección de Enjuiciamiento.

Las vacantes que hubiere en las Secciones mencionadas serán cubiertas en los términos que determine el propio Congreso o por la Diputación Permanente en su caso.

ARTICULO 17 Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito, denuncia ante el Congreso o por las conductas a que se refiere el artículo 7o.

La denuncia deberá ser ratificada dentro de los siguientes tres días naturales.

El Congreso, antes de turnarla a la Sección Instructora, deberá examinar su procedencia, si el servidor público denunciado se encuentra considerado dentro de la Constitución Política del Estado en su artículo 123 y por tanto, ha lugar a la incoación del procedimiento.

Las denuncias anónimas o sin elementos de prueba, no producirán ningún efecto.

ARTICULO 18 La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias...

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