Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Quintana Roo

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de septiembre de 2002.

DECRETO NUMERO: 11

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO

RESPONSABILIDADES, SUJETOS Y SANCIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 94
ARTICULO 1º

Esta Ley reglamenta el Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y sus Municipios, de sus entidades, de las obligaciones en el servicio público, sanciones a las conductas que impliquen responsabilidad administrativa, así como las que se deban resolver mediante juicio político, procedimientos y autoridades para aplicarlas, las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de protección constitucional, del fincamiento de responsabilidades administrativas disciplinarias y registro patrimonial de los servidores públicos.

ARTICULO 2º Para los efectos de esta Ley, servidor público es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, en sus entidades, en el Instituto Electoral de Quintana Roo, en el Tribunal Electoral de Quintana Roo y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dió origen.
ARTICULO 3º Son autoridades competentes en materia de responsabilidad de los servidores públicos:
  1. La Legislatura del Estado;

  2. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  3. La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado;

  4. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

  5. Las Contralorías Municipales;

  6. Los órganos de control y evaluación interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

  7. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

ARTICULO 4º No podrá imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
CAPITULO II Artículos 5 a 8

DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA

(REFORMADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2004)

ARTICULO 5º

Incurren en responsabilidad política el Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados Unitarios, el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral, los Titulares de la Administración Pública Central, Jueces del Fuero Común, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados del Estado o de los Municipios, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria o Fideicomisos Públicos del Estado o Municipios y Miembros de los Ayuntamientos; el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos u omisiones que perjudiquen los intereses públicos fundamentales o afecten su buen despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 6º Perjudican los intereses públicos fundamentales o afectan su buen despacho, las siguientes conductas:
  1. El ataque a la Soberanía del Estado;

  2. El ataque a las Instituciones Democráticas;

  3. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado, y el menoscabo por cualquier forma de las atribuciones constitucionales de cualquiera de los Poderes;

  4. El ataque a la organización política y administrativa del Municipio;

  5. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  6. El ataque a la libertad de sufragio;

  7. La usurpación de atribuciones y de funciones;

  8. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  9. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;

  10. El abandono o desatención injustificada de sus funciones;

  11. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública, Estatal o Municipal y a las leyes que determine el manejo de los recursos financieros, bienes estatales y municipales;

  12. La notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las funciones públicas;

  13. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

ARTICULO 7º Se impondrá mediante juicio político seguido a los servidores públicos que incurran en las causas previstas en el Artículo 6º las siguientes sanciones:
  1. Destitución; e

  2. Inhabilitación de uno a veinte años.

ARTICULO 8º El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a la Constitución Política del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 46

DEL JUICIO POLITICO Y DECLARATORIA DE PROCEDENCIA.

CAPITULO I Artículos 9 a 26

DEL JUICIO POLITICO.

ARTICULO 9º La Legislatura del Estado conocerá mediante el presente procedimiento de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5 de la presente Ley, para la aplicación de la sanción que le corresponda.

También conocerá por medio de este procedimiento, de la Declaratoria que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, para los efectos del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 10 Al proponer la Legislatura la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, integrará una Comisión de Justicia, para intervenir en los procedimientos consignados en el presente Título y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTICULO 11 Corresponde a la Legislatura del Estado instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como Jurado de Sentencia.
ARTICULO 12 El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro del transcurso del año siguiente a la conclusión de sus funciones

No será procedente por la mera expresión de ideas. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 13 Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura de las conductas a que se refiere el Artículo 6º de esta Ley.
ARTICULO 14 Presentada la denuncia en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, ésta se turnará de inmediato a la Comisión de Justicia

Ratificada la denuncia personalmente dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación ante el Presidente de la citada Comisión, se dictaminará si la conducta atribuida al servidor público se encuentra dentro del término señalado en el Artículo 12 de esta Ley, así como si corresponde a las enumeradas por el Artículo 6º de esta Ley y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5º de esta Ley, y por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

ARTICULO 15 Son elementos de prueba los que permitan a la Comisión de Justicia de la Legislatura determinar la presunta responsabilidad del servidor público, o que orienten las investigaciones lo suficientemente como para poder establecer, sin más limitaciones, que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
ARTICULO 16 Si la Comisión de Justicia mediante dictamen o resolución, determina que la denuncia presentada reune los requisitos de procedibilidad, remitirá la misma a la Legislatura para el efecto que ésta de el trámite correspondiente

En caso contrario, la Comisión de Justicia desechará de plano la denuncia presentada por improcedente, debiendo notificar por escrito, en este caso, al o los denunciantes.

ARTICULO 17 Recibido el dictamen o resolución que señala el artículo anterior, la Legislatura elegirá una Comisión Instructora que se encargará de estudiar, analizar y determinar la procedencia de la denuncia en cuanto al fondo del asunto planteado y actuará, en su caso, como órgano de acusación

La Comisión Instructora se compondrá de tres miembros elegidos conforme a lo previsto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y tendrá el carácter de transitoria.

ARTICULO 18 La Comisión Instructora podrá realizar el número y tipo de sesiones que acuerde su Presidente, en el lugar que al efecto señale,...

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