Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estimulos de los Servidores Publicos del Estado de Tlaxcala

LEY DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2003, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO DEROGADO, CON EXCEPCION DE LO SEÑALADO EN EL TITULO QUINTO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2003.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 9 de octubre 1995.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

C. JOSE ANTONIO ALVAREZ LIMA, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 226

LEY DE RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y ESTIMULOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA.

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
ARTICULO 1o Esta Ley es de interés público y tiene por objeto reglamentar el Título VI de la Constitución Política del Estado, así como establecer las sanciones y los estímulos a que se hagan acreedores los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios.
ARTICULO 2o Son autoridades competentes para aplicar esta Ley los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Municipios, por sí o a través de los Titulares de sus Dependencias, centralizadas o descentralizadas.
ARTICULO 3o Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y en general, todos los servidores públicos.
ARTICULO 4o Son supletorios de esta Ley, el Código de Procedimientos Penales, de Procedimientos Civiles y la Ley Laboral de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE GOZAN DE FUERO

ARTICULO 5o Tienen fuero:
  1. El Gobernador.

  2. Los Diputados.

  3. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 6o El Gobernador y los Diputados Propietarios gozan de fuero, desde el día que resultan electos, los Diputados Suplentes desde el día en que protesten el cargo; los Magistrados Propietarios del Tribunal Superior de Justicia, gozarán de fuero a partir del momento en que protesten el cargo y los Magistrados Suplentes desde el día en que entren en funciones.
ARTICULO 7o Los servidores públicos son responsables de los delitos del orden común que cometan durante su encargo y de las faltas en que incurran en el ejercicio del mismo.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

Los servidores públicos que gozan de fuero, sólo podrán ser juzgados por delitos intencionales durante el ejercicio de sus funciones. Si éstos cometieren un delito culposo se sancionará al término o separación de su encargo.

En este caso, la prescripción de la acción penal se contará a partir de esa fecha.

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 20

DEL JUICIO POLITICO

CAPITULO I Artículos 8 a 19

SUJETOS Y CAUSAS

ARTICULO 8o Juicio Político es el medio que da la Ley para analizar y sancionar si la conducta de un servidor público que goza de fuero ha causado perjuicio directo a los intereses públicos fundamentales o al buen despacho de los mismos.
ARTICULO 9o Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que gozan de fuero enunciados en el Artículo 107 de la Constitución Local.
ARTICULO 10 Son causas de juicio político, además de las que se refiere la Constitución General de la República en el Párrafo Segundo de su Artículo 110, las acciones u omisiones indubitables tendientes a:

Vulnerar gravemente las garantías individuales o sociales de manera constante, permanente y repetida, causando daños irreparables o de difícil reparación.

No procederá juicio político por la mera expresión de las ideas.

ARTICULO 11 Si la resolución dictada en el juicio político es condenatoria, se destituirá al servidor público de su empleo, cargo o comisión, más las sanciones que el caso amerite.
ARTICULO 12 El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión.
ARTICULO 13 Cuando la Comisión Instructora deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito, a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado no comparece o no informa por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.
ARTICULO 14 La Comisión Instructora llevará a cabo las diligencias que no requieran la presencia del inculpado.
ARTICULO 15 Los miembros de la Comisión Instructora y en General los Diputados integrantes del Congreso, que deban intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados en términos de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 16 Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a cualquiera de los miembros de la Comisión Instructora, o a los Diputados que deban participar en actos de procedimiento.
ARTICULO 17 Sólo procede la recusación con causa

Se substanciará ante la unidad jurídica y resolverá el pleno.

ARTICULO 18 La cámara no podrá erigirse en jurado de sentencia, sin que antes hubiere comprobado fehacientemente que el servidor público acusado, y el denunciante han sido debidamente citados para hacer valer sus derechos por la Comisión Instructora.
ARTICULO 19 Cuando en el curso del procedimiento seguido en contra de un servidor público, se hiciere nueva denuncia en su contra, se procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo al procedimiento establecido, procurando de ser posible la acumulación procesal.
CAPITULO II Artículo 20

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 20 Para proceder en contra de un servidor público de los enunciados en el Título VI de la Constitución Política del Estado, el Congreso conocerá de los hechos imputados para el solo fin de calificarlos y resolver sobre la existencia o no existencia de un delito o de la responsabilidad del servidor público.

Si la autoridad que conoce de los hechos determina que no son de su competencia, emitirá su resolución, dejando a salvo los derechos del interesado.

Si a un servidor público que goza de fuero, se le imputan hechos constitutivos de delito del orden común, el Ministerio Público iniciará el procedimiento de integración de la averiguación previa hasta ponerla en estado de consignación en su caso, y solicitará el desafuero para proceder al ejercicio de la acción penal.

Tratándose de imputaciones constitutivas de responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas cometidas por servidores públicos que gozan de fuero, el Congreso del Estado por conducto de la Comisión Instructora de Juicio Político, se avocará al inmediato conocimiento de éstos, emitiendo su dictamen sobre la probable responsabilidad.

Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados. Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará iniciado el procedimiento haciéndole saber a las partes, para que estás hagan valer lo que a su derecho corresponda.

Agotada la instrucción, las actuaciones se pondrán en estado de resolución por la Comisión Instructora de Juicios Políticos para que ésta escuche en defensa al servidor público y emita su dictamen ante el pleno del Congreso quien resolverá en definitiva como órgano de acusación. Sólo en este caso y a partir de esta etapa procesal el inculpado quedará suspendido del ejercicio del cargo, si la resolución fuera acusatoria.

La aplicación de sanciones corresponde, como órgano de sentencia: al Tribunal Superior de Justicia, cuando los responsables sean miembros del Congreso o el Titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un miembro del Tribunal Superior de Justicia; en ambos casos será con audiencia del inculpado y su defensa.

Atendiendo a la gravedad del caso, el Congreso podrá en cualquier momento procesal dictar las medidas precautorias para asegurar al inculpado.

El procedimiento de desafuero se regirá en lo aplicable por las anteriores reglas.

TITULO TERCERO Artículos 21 a 31

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPITULO I Artículos 21 y 22

SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO

ARTICULO 21 Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que se mencionan en el Artículo 3o. de esta Ley.
ARTICULO 22 Es causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
  1. Cumplir con diligencia el trabajo que le sea encomendado.

  2. Observar buena conducta en el empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a los ciudadanos.

  3. Excusarse de intervenir en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga un interés personal, familiar o de negocios.

  4. Abstenerse de cualquier acto que...

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