Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosi
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 23 de Diciembre de 2004.
C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:
DECRETO 204
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
Se considerará actividad administrativa irregular aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal alguno o causa jurídica de justificación, para legitimar el daño de que se trate.
Las disposiciones de ésta serán aplicables a la actividad administrativa irregular del estado que desarrollan los poderes del estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal.
Igualmente, la obligación indemnizatoria del Estado comprende los daños derivados de la actividad administrativa irregular, que se realice en el ámbito de los tribunales administrativos.
Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada habrán de ser reales, cuantificables en dinero y directamente relacionados con una o varias personas.
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Entidades: los poderes del estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos así como empresas de participación mayoritaria municipal;
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Daño Emergente: el que se refiere al sostenimiento personal del reclamante mientras dure incapacitado.
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Daño Material: el que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización;
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Daño Personal: el relativo a las incapacidades temporal y permanente, y
(REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2018)
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Unidad: el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán incluir en sus respectivos presupuestos, la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
Los montos que se fijen en cada presupuesto de egresos, por concepto de la responsabilidad patrimonial a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, deberán ser ajustados anualmente por lo menos en una proporción igual al incremento promedio que se llegue a registrar en dichos presupuestos, salvo en aquellos casos en que exista una propuesta fundada de modificación presupuestal diversa a la regla general aquí establecida.
DE LAS INDEMNIZACIONES
Los afectados podrán celebrar convenio con las entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y pago de la indemnización que las partes acuerden voluntariamente.
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Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso;
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Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material, en su caso, y
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En aquellos casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa determinen, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor.
El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí, y el Código Civil del Estado, y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado en el momento en que sea ocasionado el daño, y no deberá ser inferior, tratándose de inmuebles, al valor catastral.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2018)
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Los casos en que los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente al cuádruple de la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
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Los casos que no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización doble a la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
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Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y
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El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado, mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que...
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