Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosi

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 23 de Diciembre de 2004.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 204

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
ARTICULO 1º La presente Ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y es de orden público e interés general.
ARTICULO 2º Esta Ley tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para hacer determinar la responsabilidad patrimonial del estado y municipios de San Luis Potosí, así como reconocer el derecho a la indemnización de las personas que sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

Se considerará actividad administrativa irregular aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal alguno o causa jurídica de justificación, para legitimar el daño de que se trate.

ARTICULO 3º

Las disposiciones de ésta serán aplicables a la actividad administrativa irregular del estado que desarrollan los poderes del estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria municipal.

ARTICULO 4º La obligación de indemnizar los daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del estado, se extiende a las funciones y actos materialmente administrativos que realicen los poderes estatales Legislativo y Judicial

Igualmente, la obligación indemnizatoria del Estado comprende los daños derivados de la actividad administrativa irregular, que se realice en el ámbito de los tribunales administrativos.

ARTICULO 5º La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en la presente Ley, y en las disposiciones legales a que se hace referencia en la misma.
ARTICULO 6º Se exceptúan de la obligación de indemnizar, los daños ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar, con los conocimientos científicos y recursos técnicos y materiales que sea accesibles a la entidad responsable.

Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada habrán de ser reales, cuantificables en dinero y directamente relacionados con una o varias personas.

ARTICULO 7º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Entidades: los poderes del estado, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria; tribunales administrativos; organismos públicos autónomos; municipios, sus dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos públicos así como empresas de participación mayoritaria municipal;

  2. Daño Emergente: el que se refiere al sostenimiento personal del reclamante mientras dure incapacitado.

  3. Daño Material: el que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización;

  4. Daño Personal: el relativo a las incapacidades temporal y permanente, y

    (REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2018)

  5. Unidad: el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO 8º La interpretación de las disposiciones de este Ordenamiento, para efectos administrativos, corresponderá a cada entidad y, para efectos jurisdiccionales, al Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 9° El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán incluir en sus respectivos presupuestos, la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTICULO 10

Los montos que se fijen en cada presupuesto de egresos, por concepto de la responsabilidad patrimonial a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, deberán ser ajustados anualmente por lo menos en una proporción igual al incremento promedio que se llegue a registrar en dichos presupuestos, salvo en aquellos casos en que exista una propuesta fundada de modificación presupuestal diversa a la regla general aquí establecida.

ARTICULO 11 Las indemnizaciones que fijen las autoridades administrativas o contencioso administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado para un determinado ejercicio fiscal, serán cubiertas en los siguientes, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
ARTICULO 12 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, las del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí y, en lo que no contravenga su naturaleza, las de los códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO II Artículos 13 a 19

DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 13 La indemnización será pagadera en moneda nacional y en las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no se vea afectado el interés público.

Los afectados podrán celebrar convenio con las entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y pago de la indemnización que las partes acuerden voluntariamente.

ARTICULO 14 Las indemnizaciones se fijarán de la siguiente forma:
  1. Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso;

  2. Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material, en su caso, y

  3. En aquellos casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa determinen, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor.

ARTICULO 15

El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación del Dominio por Causa de Utilidad Pública para el Estado de San Luis Potosí, y el Código Civil del Estado, y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado en el momento en que sea ocasionado el daño, y no deberá ser inferior, tratándose de inmuebles, al valor catastral.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 16 Los montos de las indemnizaciones para los casos en que se ocasionen daños personales o muerte se calcularán de la siguiente forma:
  1. Los casos en que los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente al cuádruple de la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;

  2. Los casos que no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización doble a la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;

  3. Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y

  4. El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado, mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que...

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