Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 11 de septiembre de 2003.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo, hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.

NÚMERO.- 20089 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CODIGO CIVIL; REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO; REFORMA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1 La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Actividad administrativa irregular: aquella acción u omisión que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate;

  2. Entidades: los poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal;

IV (SIC). Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 3

Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta ley, además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa de las entidades, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado.

Artículo 4 Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5

El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará por acuerdo de sus Titulares ó de conformidad con lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 6 El monto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad patrimonial, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general.
Artículo 7 Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley y el Código Fiscal del Estado.
Artículo 8 A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las contenidas en la Ley de Justicia Administrativa, Código Fiscal y Código Civil vigentes para el Estado.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 15

De las Indemnizaciones

Artículo 9 La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.
Artículo 10 El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 11 Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2013)

  1. En el caso de daños a la integridad física o muerte:

    1. A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá la indemnización equivalente a cinco veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;

    2. En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo;

    3. Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que, en su caso, se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.

      Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior no aplica si la autoridad tiene contratado seguro de responsabilidad civil a terceros que cubra dichos gastos o se trata de gastos médicos de emergencia; y

    4. El pago del salario o percepción comprobable, que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, que no excederá del monto de cinco salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social.

      En el caso de que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres salarios mínimos diarios vigentes en la zona geográfica que corresponda;

      (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2013)

  2. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, tomando igualmente la magnitud del daño.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

    La indemnización por daño moral que las entidades estén obligadas a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada reclamante afectado; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

  3. En el caso de perjuicios debidamente comprobados, causados a personas con actividades empresariales, industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios o concesionarios del Estado o de los municipios, el monto máximo de la indemnización será de veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por todo el tiempo que dure el perjuicio, por cada reclamante afectado.

Artículo 12 La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que sucedieron los daños o la fecha en que hayan cesado cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Artículo 13 A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, el interés legal que establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR