Ley para Resolver los Conflictos de Limites Intermunicipales en el Estado de Colima

LEY PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LÍMITES INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el miércoles 23 de octubre de 2002.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

...

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUM. 263

LEY PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LIMITES INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE COLIMA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 10
ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el procedimiento a que se sujetará la resolución de los conflictos que en materia de límites se presenten entre los municipios del Estado.

Los municipios pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, siendo necesaria la aprobación del Congreso del Estado, la cual se dará en los términos del presente ordenamiento.

Cuando los municipios no quieran o no puedan resolver sus conflictos limítrofes por arreglo amistoso, podrán utilizar la vía contenciosa ante el Congreso del Estado, la cual se substanciará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2° El Congreso del Estado es la autoridad competente para conocer y resolver los conflictos de límites a que se refiere la fracción XX del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
ARTICULO 3° Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Actor, al municipio o municipios que soliciten la intervención del Congreso;

  2. Demandado, al municipio o municipios señalados como contraparte en el conflicto limítrofe;

  3. Congreso, al Congreso del Estado;

  4. Comisión, a la Comisión Permanente del Congreso;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2007)

  5. Comisión dictaminadora, a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso;

  6. Las partes, a los municipios involucrados en el conflicto de límites;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  7. Unidad, al equivalente a una Unidad de Medida y Actualización;

  8. Ley, a la presente Ley;

  9. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y

  10. Reglamento, al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

ARTICULO 4° Se considerarán como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días del año, excepto sábados, domingos y días festivos, de conformidad con el calendario oficial.
ARTICULO 5° Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

  2. Se contarán sólo los días hábiles; y

  3. No correrán en los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Congreso. En este caso, la comisión dictaminadora oportunamente formulará la prevención correspondiente, que deberá fijarse en los estrados.

ARTICULO 6° Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la resolución de los conflictos materia de esta Ley, se entregarán personalmente mediante notificación a cargo del personal de la Oficialía Mayor del Congreso o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo

En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.

Las notificaciones a las partes se entenderán con el Síndico, en los términos de la Ley del Municipio Libre. La primera notificación será personal.

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

ARTICULO 7° Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan en sus oficinas, domicilio particular o lugar en que se encuentren

En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha, asentando dicha negativa para constancia.

ARTICULO 8° Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las partes en su primer escrito deberán señalar domicilio en la capital del Estado para recibir toda clase de notificaciones. De no hacerlo así, se les notificará por medio de estrados que estarán ubicados en las instalaciones del Congreso.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la nulidad por la comisión dictaminadora se impondrá multa de uno a diez unidades al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.

ARTICULO 9° Las comunicaciones que las partes dirijan al Congreso deberán entregarse en la Oficialía Mayor, personalmente con su titular o con el personal respectivo, quienes en todo caso deberán sellar los escritos y señalar claramente el día y hora de recibo, con la mención de si se reciben o no documentos anexos.

Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Oficial Mayor o ante la persona designada por éste, en el domicilio señalado en los estrados.

ARTICULO 10 Las partes deberán comparecer ante el Congreso por conducto de los servidores públicos que, en términos de la Ley del Municipio Libre, estén facultados para representarlos

En todo caso, se presumirá que quien comparezca goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

No se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

A falta de disposición expresa en la presente Ley en materia procedimental, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima.

TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 14

DE LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE LIMITES INTERMUNICIPALES POR CONVENIO AMISTOSO

CAPITULO UNICO Artículos 11 a 14
ARTICULO 11 Los municipios pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, los cuales deberán ser aprobados por el Congreso

Para poder suscribir dichos convenios, los municipios deberán:

  1. Integrar, en sesión de cabildo, una comisión de límites intermunicipales, cuya tarea será la de identificar, en los términos de esta Ley, la zona o zonas en conflicto, iniciar el proceso de diálogo con la otra parte y conducir los trabajos técnicos y de análisis que le permitan llegar a principios de acuerdo con su contraparte municipal;

  2. Una vez integrada la comisión, ésta notificará al ayuntamiento del municipio con el que se tenga una discrepancia limítrofe, de su integración y de sus objetivos, señalando con exactitud el problema y proponiendo el establecimiento de un diálogo al respecto, con base en un calendario de reuniones;

  3. El ayuntamiento...

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