Ley de Remuneraciones de los Servidores Publicos del Estado y los Municipios de Baja California Sur

LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2019.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 20 de marzo de 2011.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1874

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene como finalidad regular las remuneraciones de los servidores públicos que presten servicios en cualquier órgano de la autoridad.

Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada, irreducible e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos que correspondan.

Artículo 2

Para efectos de esta ley, se reputan como servidores públicos las personas enunciadas en el artículo 156 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; así como las que presten servicios en los órganos autónomos regulados por dicha Constitución, y, en general, cualquier persona que preste servicios subordinados en los órganos de la autoridad, independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se atribuya a ésta.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que los regulen y de las facultades que correspondan a los sindicatos de servidores públicos en materia de remuneraciones, la presente ley también será aplicable en lo conducente a los servidores públicos que formen parte del personal operativo y de base de los órganos de la autoridad; el personal docente de los modelos de educación básica, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines.

Artículo 4 No están sometidas a la presente ley las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, y sin que exista una relación de subordinación, se vinculen contractualmente con un órgano de la autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato.
Artículo 5 Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia serán aplicables a las remuneraciones de los servidores públicos los siguientes:
  1. Principio de igualdad: La remuneración de los servidores públicos se determinará sin discriminación por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, afiliación política o cualquier otro que atente contra la dignidad humana; y

  2. Principio de equidad: La remuneración de cada función pública deberá ser proporcional a la responsabilidad que derive del cargo y al presupuesto designado para el órgano de la autoridad en cuyo tabulador se incluya.

Artículo 6 Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones, los servidores públicos se clasifican en:
  1. Servidores públicos electos: Son las personas cuya función pública deriva del resultado de un proceso electoral previsto por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur;

  2. Servidores públicos designados: Son las personas cuya función pública resultan de un nombramiento a cargo público previsto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur o en las leyes que de ella emanen;

  3. Servidores públicos superiores: Son los que en cualquier órgano de la autoridad desempeñan cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, la definición de normas reglamentarias o el manejo de recursos públicos que implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación y destino;

  4. Servidores públicos judiciales: Son las personas clasificadas en las categorías de la carrera judicial y, en general, las de función legal directamente vinculada con la resolución de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio;

  5. Servidores públicos de libre nombramiento: Son las personas que realizan funciones administrativas de confianza y de asesoría técnica especializada, con exclusión de las enumeradas en la fracción III de éste artículo, para los servidores públicos electos, designados, superiores o judiciales;

  6. Servidores públicos de base: Los no incluidos en la enumeración anterior; y

  7. Servidores públicos interinos: Son los que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos.

Artículo 7 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Remuneración o retribución:

    Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premiso (sic), recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje. En este concepto se encuentran incluidos los siguientes:

    1. Sueldo: El pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social;

    2. Percepción: Toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al sueldo y a las prestaciones en efectivo;

    3. Prestación en efectivo: Toda cantidad distinta del sueldo que el servidor público reciba en moneda circulante o en divisas, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal, como el aguinaldo y la prima vacacional;

    4. Prestación en especie: Todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la moneda circulante o en divisas;

    5. Prestación en servicios: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano de la autoridad en que labore;

  2. Honorarios: La retribución que paguen los órganos de la autoridad a cualquier persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente;

  3. Manual de Administración de Remuneraciones: Documento donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como de otras percepciones de los servidores públicos;

  4. Tabulador: Instrumento técnico en que se fijan y ordenan, por nivel, categoría, grupo o puesto, las remuneraciones para los servidores públicos;

  5. Nivel: La escala de remuneraciones excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría;

  6. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con los requisitos legales, las habilidades, capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden;

  7. Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares;

  8. Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;

  9. Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada;

  10. Órganos de la autoridad:

    1. Estatales

      1- El Poder Ejecutivo del Estado; la administración pública estatal, centralizada y paraestatal;

      2- El Poder Legislativo del Estado;

      3- El Poder Judicial del Estado;

      4- Los órganos constitucionales autónomos estatales; y

      5- Cualquier otra entidad estatal.

    2. Municipales

      1- Los ayuntamientos, incluida la administración pública municipal, centralizada y paramunicipal; y

      2- Cualquier otra entidad municipal.

  11. Órganos públicos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y las demás instituciones en general o de educación superior a que la ley otorgue autonomía y cualquier otro equivalente establecido en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur;

  12. Organismos Auxiliares: Las empresas de participación estatal o municipal, y los organismos descentralizados del Estado y de los municipios.

  13. Dependencias y entidades: Los órganos de la autoridad que formen parte de la administración pública estatal y municipal;

    (REFORMADA, B.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2018)

  14. Órgano auditor: La Auditoría Superior del Estado;

  15. Órgano de planeación presupuestaria: El órgano que, conforme a la legislación estatal, esté...

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