Ley para Regular la Participacion del Congreso en Asuntos Municipales

LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 20 de abril de 2002.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

...

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 210

ARTICULO UNICO Es de aprobarse y se aprueba la LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACION DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES, en los siguientes términos:

LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el procedimiento a que se sujetará:
  1. La creación, fusión y modificación territorial de los municipios, así como el cambio de residencia de sus cabeceras;

  2. El cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad;

  3. La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que no se realicen elecciones, éstas se declaren nulas o el día de la toma de posesión no se presente la totalidad o la mayoría de los integrantes de los Ayuntamientos;

  4. La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que ocurran la falta de la mayoría absoluta de los miembros de los Ayuntamientos; y

  5. La suspensión y revocación del mandato de los munícipes.

ARTICULO 2° El Congreso del Estado es la única autoridad competente para conocer y resolver todos los casos previstos en esta Ley.
ARTICULO 3° Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:
  1. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

  2. Ley, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo;

  3. Congreso, al Congreso del Estado;

  4. Munícipe, al Presidente Municipal, Regidor o Síndico; y

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2007)

  5. Comisión dictaminadora, a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del H. Congreso del Estado de Colima.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

DE LA CREACION DE MUNICIPIOS

ARTICULO 4° El Congreso, por mayoría calificada de sus integrantes, podrá crear municipios de conformidad con los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley del Municipio Libre.
ARTICULO 5° El cumplimiento de los requisitos correspondientes se acreditará con:
  1. La certificación que expida la delegación estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática respecto al número de habitantes asentados tanto en la superficie territorial en que se pretenda constituir un municipio, como de la localidad propuesta como cabecera y del número de kilómetros que aquélla comprenda;

  2. La certificación que emitan la o las autoridades municipales respectivas relacionada con el funcionamiento de los servicios públicos municipales mínimos, entendiéndose por ellos: agua, drenaje, alumbrado público, limpia, panteón, parques y jardines, rastro, oficinas administrativas y cárcel municipal;

  3. La certificación que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado con respecto a la existencia de locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, tipo de infraestructura urbana, número y características de vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y disponibilidad de reservas territoriales;

  4. La copia certificada del acta o actas de la sesión del Cabildo en la que conste la opinión debidamente fundada del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo municipio; y

  5. Los resultados de la consulta plebiscitaria realizada por el Instituto Electoral del Estado, en los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana.

ARTICULO 6° El grupo de ciudadanos que encabece el movimiento para la creación de un nuevo municipio, entregará al Congreso los documentos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en la fracción V, acompañando escrito firmado por el representante común.
ARTICULO 7° El Congreso turnará el expediente a la comisión dictaminadora para los efectos relativos a la elaboración y presentación del dictamen correspondiente

Para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 19 de la Ley del Municipio Libre, la comisión dictaminadora realizará las acciones que considere pertinentes y se allegará la información que estime necesaria para sustentarlo adecuadamente y, en su caso, solicitará al Instituto Electoral del Estado la realización de la consulta plebiscitaria.

ARTICULO 8° Aprobado por el Congreso el dictamen de creación de un nuevo municipio, se continuará el trámite previsto por el artículo 130 de la Constitución.
CAPITULO III Artículos 9 a 11

DE LA FUSION DE MUNICIPIOS

ARTICULO 9° Dos o más municipios podrán fusionarse en uno solo cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
  1. Que así lo acuerden en plebiscito ciudadano los vecinos de las respectivas jurisdicciones, en los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana; y

  2. Cuando por ser insuficientes sus medios económicos les sea imposible atender correctamente los servicios públicos indispensables.

ARTICULO 10 En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente, de conformidad con los artículos 7° y 8° de este ordenamiento.
ARTICULO 11 La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos se hará por mayoría calificada y procederá únicamente en caso de fusión de municipios.
CAPITULO IV Artículos 12 y 13

DE LA MODIFICACION DEL TERRITORIO MUNICIPAL

ARTICULO 12 La extensión territorial de los municipios sólo podrá modificarse por alguna de las siguientes causas:
  1. Por resolución de un conflicto de límites entre municipios, en los términos de la ley de la materia;

  2. Por acuerdo de los respectivos Cabildos, en convenio amistoso que deberá ratificar el Congreso; y

  3. En el caso de fusión de municipios.

ARTICULO 13 En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente, de conformidad con los artículos 7° y 8° de este ordenamiento

El Congreso procederá a modificar el decreto que fija los límites intermunicipales.

CAPITULO V Artículos 14 y 15

DEL CAMBIO DE RESIDENCIA DE CABECERAS MUNICIPALES

ARTICULO 14 Cualquier Ayuntamiento podrá solicitar por escrito al Congreso el cambio de residencia de su cabecera municipal, exponiendo los motivos y la justificación que lo sustenten.
ARTICULO 15 En el caso a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente, de conformidad con el artículo 7° de este ordenamiento.

La resolución del Congreso será por mayoría calificada de sus integrantes y, en caso aprobatorio, se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Constitución.

CAPITULO VI Artículos 16 a 20

DEL CAMBIO DE CATEGORIA URBANA DE PUEBLO A CIUDAD

ARTICULO 16 El cambio de categoría urbana de un pueblo a ciudad se hará mediante declaratoria del Congreso, tomando en cuenta la opinión del Ayuntamiento al que pertenezca, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del Municipio Libre del Estado.
ARTICULO 17 Un grupo de ciudadanos o agrupación social podrá solicitar al Ayuntamiento o al Congreso el cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad.

Cuando la solicitud se haga al Congreso, deberá contener la firma autógrafa de los peticionarios, su domicilio y los documentos comprobatorios correspondientes, expedidos por las autoridades e instituciones competentes.

La opinión del Ayuntamiento respectivo sustentada en dictamen de la comisión correspondiente y aprobada por el Cabildo, deberá ser suscrita por el Presidente Municipal, el Síndico y el Secretario, acompañada de la copia certificada del acta de la sesión correspondiente del Cabildo.

Cuando el solicitante sea el propio Ayuntamiento, se deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los párrafos anteriores.

ARTICULO 18 Recibida la solicitud, se turnará a la comisión dictaminadora para los efectos de la elaboración y presentación del dictamen respectivo.
ARTICULO 19 La declaratoria del Congreso deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 20 En ceremonia solemne el Cabildo dará lectura a la declaratoria dei Congreso y por bando solemne se dará a conocer a toda la población.
CAPITULO VII Artículos 21 a 24

DE LOS CASOS EN LOS QUE NO SE REALICEN ELECCIONES MUNICIPALES O SE DECLARAN NULAS

ARTICULO 21 Llegado el caso previsto en el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 87 de la Constitución, se procederá en los términos previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 22 En caso de que no se realicen elecciones municipales:
  1. El Presidente del Consejo General Electoral del Estado, al día siguiente de la fecha prevista por el Código Electoral para la elección respectiva, comunicará por escrito al Congreso que no se realizaron elecciones municipales en el o los municipios correspondientes, así como la causa o causas que la hayan motivado;

  2. Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo turnará de inmediato al Presidente de la Comisión Permanente, para que éste convoque a una sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, la Comisión Permanente, se dará por informada y turnará el...

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