Ley para Regular la Participacion del Congreso en Asuntos Municipales
LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 20 de abril de 2002.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
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Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 210
LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES
DEL OBJETO DE LA LEY
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La creación, fusión y modificación territorial de los municipios, así como el cambio de residencia de sus cabeceras;
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El cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad;
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La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que no se realicen elecciones, éstas se declaren nulas o el día de la toma de posesión no se presente la totalidad o la mayoría de los integrantes de los Ayuntamientos;
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La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que ocurran la falta de la mayoría absoluta de los miembros de los Ayuntamientos; y
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La suspensión y revocación del mandato de los munícipes.
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Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
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Ley, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
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Congreso, al Congreso del Estado;
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Munícipe, al Presidente Municipal, Regidor o Síndico; y
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2007)
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Comisión dictaminadora, a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del H. Congreso del Estado de Colima.
DE LA CREACION DE MUNICIPIOS
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La certificación que expida la delegación estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática respecto al número de habitantes asentados tanto en la superficie territorial en que se pretenda constituir un municipio, como de la localidad propuesta como cabecera y del número de kilómetros que aquélla comprenda;
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La certificación que emitan la o las autoridades municipales respectivas relacionada con el funcionamiento de los servicios públicos municipales mínimos, entendiéndose por ellos: agua, drenaje, alumbrado público, limpia, panteón, parques y jardines, rastro, oficinas administrativas y cárcel municipal;
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La certificación que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado con respecto a la existencia de locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, tipo de infraestructura urbana, número y características de vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y disponibilidad de reservas territoriales;
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La copia certificada del acta o actas de la sesión del Cabildo en la que conste la opinión debidamente fundada del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo municipio; y
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Los resultados de la consulta plebiscitaria realizada por el Instituto Electoral del Estado, en los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana.
Para comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 19 de la Ley del Municipio Libre, la comisión dictaminadora realizará las acciones que considere pertinentes y se allegará la información que estime necesaria para sustentarlo adecuadamente y, en su caso, solicitará al Instituto Electoral del Estado la realización de la consulta plebiscitaria.
DE LA FUSION DE MUNICIPIOS
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Que así lo acuerden en plebiscito ciudadano los vecinos de las respectivas jurisdicciones, en los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana; y
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Cuando por ser insuficientes sus medios económicos les sea imposible atender correctamente los servicios públicos indispensables.
DE LA MODIFICACION DEL TERRITORIO MUNICIPAL
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Por resolución de un conflicto de límites entre municipios, en los términos de la ley de la materia;
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Por acuerdo de los respectivos Cabildos, en convenio amistoso que deberá ratificar el Congreso; y
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En el caso de fusión de municipios.
El Congreso procederá a modificar el decreto que fija los límites intermunicipales.
DEL CAMBIO DE RESIDENCIA DE CABECERAS MUNICIPALES
La resolución del Congreso será por mayoría calificada de sus integrantes y, en caso aprobatorio, se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Constitución.
DEL CAMBIO DE CATEGORIA URBANA DE PUEBLO A CIUDAD
Cuando la solicitud se haga al Congreso, deberá contener la firma autógrafa de los peticionarios, su domicilio y los documentos comprobatorios correspondientes, expedidos por las autoridades e instituciones competentes.
La opinión del Ayuntamiento respectivo sustentada en dictamen de la comisión correspondiente y aprobada por el Cabildo, deberá ser suscrita por el Presidente Municipal, el Síndico y el Secretario, acompañada de la copia certificada del acta de la sesión correspondiente del Cabildo.
Cuando el solicitante sea el propio Ayuntamiento, se deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los párrafos anteriores.
DE LOS CASOS EN LOS QUE NO SE REALICEN ELECCIONES MUNICIPALES O SE DECLARAN NULAS
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El Presidente del Consejo General Electoral del Estado, al día siguiente de la fecha prevista por el Código Electoral para la elección respectiva, comunicará por escrito al Congreso que no se realizaron elecciones municipales en el o los municipios correspondientes, así como la causa o causas que la hayan motivado;
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Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo turnará de inmediato al Presidente de la Comisión Permanente, para que éste convoque a una sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, la Comisión Permanente, se dará por informada y turnará el...
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