Ley para Regular la Apertura, Instalacion y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 7 de abril de 2015.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 16.-

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Coahuila de Zaragoza; para quedar como sigue:

LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
ARTÍCULO 2 Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda, a través de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente.
ARTÍCULO 3 Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras Leyes, normas o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas para su instalación y funcionamiento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

Corresponde la aplicación de las normas contenidas en esta ley al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría con auxilio de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 4 Para todo lo no dispuesto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 5 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Estado. El Estado de Coahuila de Zaragoza.

  2. Casas de Empeño. Establecimiento cuya finalidad es ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

  3. Ley. La Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

  4. Permisionario. La persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

  5. Permiso. El documento que se expide al permisionario de conformidad con lo establecido en la Ley.

  6. Peticionario. La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del permiso.

  7. Pignorante. Persona que solicita un préstamo con garantía prendaria.

  8. Pignorar. Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  9. Fiscalía General. Fiscalía General del Estado.

  10. Secretaría. Secretaría de Finanzas.

    (ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 5-A

Para el inicio, continuación o conclusión de los trámites o procedimientos establecidos en esta ley, los interesados no estarán obligados a proporcionar copias adicionales de documentos entregados previamente a la Secretaría, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite o procedimiento lo realicen ante la propia dependencia, aún y cuando se hayan entregado ante otra unidad administrativa de la misma Secretaría, excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros.

Los interesados deberán señalar los datos de identificación de los permisos, registros y, en general de cualquier documento expedido por la Secretaría, sin que sea necesario hacer entrega del documento original o copia de los mismos.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 27

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 6 La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.

El permiso expedido por el Ejecutivo del Estado autoriza la apertura, instalación y funcionamiento de tan solo un establecimiento. En caso de que el interesado desee establecer sucursales u otro establecimiento similar, deberá solicitar en los términos de esta Ley, un permiso adicional al otorgado.

La secretaría deberá publicar cada año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de forma permanente en su sitio de internet, la lista actualizada de casas de empeño inscritas en la entidad con autorización vigente.

ARTÍCULO 7 La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Los permisos deberán revalidarse anualmente en los términos que para tal efecto se disponga en la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 8 Para obtener el permiso para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente ley, el interesado debe cumplir con los requisitos que las demás disposiciones aplicables exijan y presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes:
  1. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño.

  2. Registro del Contribuyente Federal y Estatal.

  3. Cédula de Identificación Fiscal.

  4. Clave Única de Registro Poblacional del Permisionario o representante legal, en su caso.

  5. Domicilio del establecimiento, y en su caso el de las sucursales.

  6. Domicilio Fiscal para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación.

  7. Si el solicitante es una persona moral, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva, así como el poder notarial otorgado al representante legal.

  8. Mención de ser casa de empeño.

  9. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Estado.

  10. Fecha y lugar de la solicitud.

  11. Vigencia del permiso.

  12. Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaria.

  13. Exhibir el formato del Contrato de Mutuo con Interés y el Contrato de Prenda que utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público, debidamente inscritos ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

ARTÍCULO 9 Los permisos podrán negarse o cancelarse cuando:
  1. No se cumplan las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

  2. Existan datos falsos o inconsistencias en la solicitud de permiso.

  3. Se advierta que se incumplen disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 10 La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para realizar el análisis de la documentación y, practicar las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los documentos omitidos, otorgándole un plazo de quince días naturales para que dé cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.

(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 11 La Secretaría, recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en el artículo anterior, deberá resolver la petición en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la documentación; la cual deberá notificarse al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse de recibo

Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, la petición se entenderá resuelta en sentido afirmativo.

ARTÍCULO 12 En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por esta ley.
SECCIÓN PRIMERA Artículos 13 a 16

DE LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

ARTÍCULO 13 La Secretaría, al resolver favorablemente la solicitud de un permiso y requerirá al peticionario para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 14 Exhibido el documento señalado en el artículo anterior, la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original del permiso al peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del permisionario.
ARTÍCULO 15 El permiso deberá contener:
  1. Nombre de la Secretaría.

  2. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley.

  3. Número y clave de identificación del permiso.

  4. Nombre, razón social o denominación de la casa de empeño.

  5. Registro del contribuyente, federal y estatal.

  6. Cédula de identificación fiscal.

  7. Clave única del Registro Poblacional del permisionario o representante legal, en su caso.

  8. Domicilio del establecimiento y sus bodegas o lugares de resguardo.

  9. Mención de ser casa de empeño.

  10. La obligación...

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