Ley de Regulacion y Fomento de Tiempo Compartido para el Estado de Sonora

LEY DE REGULACION Y FOMENTO DE TIEMPO COMPARTIDO PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 8 de julio de 1991.

EL C. RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 308

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

L E Y

DE REGULACION Y FOMENTO DE TIEMPO COMPARTIDO PARA EL ESTADO DE SONORA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
ARTICULO 1o El objeto de esta Ley, es la regulación y fomento del sistema de tiempo compartido, para la protección de los tiempocompartidarios y la promoción de la inversión pública, privada y social, así como la regulación y fomento del sistema de multipropiedad.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Sistema de tiempo compartido: La afectación que hace el propietario de un inmueble o parte de él, a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, formalizada en declaración unilateral de voluntad en escritura pública o en fideicomiso irrevocable, los que obligatoriamente deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para los efectos de su preferencia y oponibilidad frente a terceros.

    Mediante este sistema, el inmueble queda afecto a su destino hasta la expiración del plazo, en favor de los tiempocompartidarios, en cuanto a: su estructura; porcentaje de densidad habitacional; categoría, porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas y estacionamientos; instalaciones, servicios, áreas y bienes comunes.

    El sistema de tiempo compartido podrá constituirse sobre bienes muebles, aplicándose las disposiciones de esta ley, en todo lo que no contraríe a su naturaleza.

  2. Contrato de tiempo compartido: El acto jurídico por el cual el tiempocompartidario adquiere el derecho de uso, goce y disfrute de una unidad residencial vacacional, los bienes muebles que en ella se encuentren afectos y, en su caso, las instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, limitado el ejercicio de ese derecho a un número determinado de días por un período determinado de años.

    Como contraprestación, el tiempocompartidario, usuario-turista pagará: 1.- un precio cierto por los derechos que le corresponden sobre la unidad residencial vacacional; 2.- las cuotas ordinarias para el mantenimiento, la operación, la administración y los servicios que reciba; 3.- Las cuotas extraordinarias que sean aprobadas por la asamblea.

  3. Propietario: la persona física o moral, dueña de un bien inmueble, de los bienes muebles necesarios para su operación, de las instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, afectos al régimen de tiempo compartido.

  4. Multipropiedad: El sistema por el cual, el multipropietario, adquiere el dominio pleno sobre una parte de una unidad inmobiliaria de cualquier tipo, afecta a cualquier destino, respecto de la cual ejerce todas las facultades de dueño para disponer, transmitir, intercambiar y gravar; sujeto en cuanto a los derechos de uso, goce, aprovechamiento y disfrute con exclusión de los demás multipropietarios a un calendario, en los términos de su respectiva parte alícuota de utilización, terminada la cual, continuarán en el uso exclusivo por su orden, el resto de los multipropietarios en forma sucesiva y cíclica, según se pacte.

    El sistema de multipropiedad podrá constituirse sobre bienes muebles, aplicándose las disposiciones de esta Ley en todo lo que no contraríe a su naturaleza.

  5. Tiempocompartidario, Usuario-Turista o Consumidor: La persona física o moral que adquiera el uso, goce y disfrute de una unidad residencial vacacional y los demás derechos anexos sobre los bienes muebles afectos, instalaciones, construcciones, áreas y servicios comunes, en los términos señalados en la fracción I.

  6. Desarrollador o promotor: La persona física o moral que construya o promueva el establecimiento de sistema de tiempo compartido, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

    En caso de que el desarrollador no sea la misma persona jurídica que el propietario del inmueble, entonces éste último deberá respetar los derechos de todos los tiempocompartidarios, aún en los casos en que el propietario rescinda o dé por terminado sus contratos con el desarrollador.

  7. Prestador del servicio turístico de tiempo compartido: La persona física o moral que coordine todos los servicios que se presten a los tiempocompartidarios.

  8. Vendedor: La persona física o moral que se dedique a la promoción, venta, celebración de contratos, que tengan por objeto conceder el derecho de uso, goce y disfrute de bienes y servicios afectos al sistema de tiempo compartido.

  9. Cuota: El pago en dinero, a cargo del tiempocompartidario destinado a cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios por la operación, administración y mantenimiento de la unidad residencial vacacional, que le correspondan conforme a lo contratado.

  10. Mantenimiento, operación, administración y demás servicios turísticos que reciba el tiempo compartidario: la prestación integral de servicio de hospedaje; el sistema de reservaciones; los servicios necesarios para que el inmueble conserve el nivel de calidad y la categoría del servicio turístico que se hubiere prometido; todos los servicios necesarios e indispensables para conservar en buen estado de uso, la unidad residencial vacacional, los bienes muebles que en ella se encuentren, así como todas las áreas, instalaciones y servicios comunes, dentro de estos servicios se incluyen los servicios de limpieza, de vigilancia, incluso la reparación y reposición de toda clase de bienes afectos al sistema, y en su caso, mantener vigente la afiliación del inmueble al sistema de intercambio vacacional o internacional cuando así se haya ofrecido. El mantenimiento, la operación, la administración y demás servicios turísticos que reciba el tiempocompartidario podrán ser prestados por personas jurídicas diferentes, o por una sola.

  11. Secretaría de Turismo, la dependencia de la administración pública federal.

  12. Secretaria de Fomento al Turismo, la dependencia de la administración pública estatal.

ARTICULO 3o Se declara de orden público, la constitución del sistema de tiempo compartido con fines turísticos y las acciones de concertación para la participación de todos los sectores sociales a efecto de fomentar el desarrollo de dicho sistema, con el fin de que todos los servicios y derechos que se ofrezcan al consumidor se presten con eficiencia, calidad y equidad.

Todo acto jurídico que por cualquier título o por cualquier forma de comercialización y cualesquiera que sean las denominaciones de los contratos respectivos, que dé como resultado que al adquirente se le otorgue el derecho de usar, gozar y disfrutar unidades residenciales vacacionales, en los términos del artículo 1o., deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 4o Todo lo relativo a los bienes afectos al sistema de tiempo compartido, se regirá por las disposiciones de esta ley

La prestación de los servicios turísticos que reciban los tiempocompartidarios por la operación, administración, mantenimiento u otros servicios análogos, se regirá por los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia.

Se prohibe llevar a cabo en la vía pública, la comercialización de las operaciones prevista en esta ley, la cual se deberá efectuar en los locales fijos que para tal efecto instalen los vendedores del sistema de tiempo compartido, locales que funcionarán en los horarios que fijen las autoridades municipales en los reglamentos respectivos.

ARTICULO 5o El sistema de tiempo compartido podrá constituirse sobre inmuebles construidos o en proceso de construcción

A este sistema podrán afectarse inmuebles que por su naturaleza puedan ser destinados a alojamiento turístico, siempre y cuando se cumplan los requisitos que esta ley establece.

ARTICULO 6o El sistema de tiempo compartido, podrá coexistir con cualquier otro sistema inmobiliario o turístico.
ARTICULO 7o Los derechos derivados del sistema de tiempo compartido, no constituyen derechos reales

Podrán ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, con las limitaciones que establezca el artículo 27 de la Constitución General de la República y demás leyes aplicables. Los derechos de los tiempocompartidarios extranjeros, siempre serán los mismos que los derechos de los tiempocompartidarios mexicanos.

ARTICULO 8o

Los derechos y obligaciones de los tiempocompartidarios estarán regulados por esta ley; por la escritura constitutiva en la que se contenga el acto que genere el sistema de tiempo compartido; por los reglamentos de uso, goce y disfrute de los bienes, construcciones, instalaciones, áreas y servicios comunes; por el o los fideicomisos que se constituyan, en su caso; por las cláusulas de los contratos celebrados y por el Reglamento Federal de la Prestación del Servicio Turístico de Tiempo Compartido de la Ley Federal de Turismo.

A falta de disposición expresa de esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Sonora, y las disposiciones de la ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos o locales, reglamentaria del artículo 1121 del Código Civil del Estado.

ARTICULO 9o

Queda prohibido efectuar cualquier clase de promoción o campaña publicitaria que contenga una policitación de ventas de tiempo compartido, así como celebrar cualesquiera clase de actos...

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