Ley que Regula el Regimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de Nayarit

LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley Publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 12 de junio de 2002.

C.P. ANTONIO ECHEVERRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

Decreto Número 8432.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVI Legislatura

D E C R E T A :

LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE BIENES INMUEBLES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO Artículos 1 y 2
Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio, en su forma vertical, horizontal y mixta, así como los derechos y obligaciones de los condóminos.
Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.Ley: La que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de Nayarit;

II.Condominio: Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, y que pueden pertenecer a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute

III.Conjunto Condominal: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condóminos que integran el conjunto de referencia;

IV.Condómino: Es la persona física o moral que es propietaria y legítima poseedora de una o más porciones de un condominio, ya sea vertical, horizontal y mixto;

V.Propiedad Exclusiva: Bienes de uso privativo de cada uno de los condóminos;

VI.Bienes de Uso Común: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso está regulado por la escritura constitutiva o por el Reglamento de Condominio y Administración;

VII.Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley, sobre los bienes comunes que pertenecen a los condominios proindiviso, es decir, sin división material de partes;

VIII.Parte Alícuota: El derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del condominio;

IX.Asamblea: Reunión de condóminos celebrada previa convocatoria, para proponer, discutir y en su caso, resolver asuntos de interés común a los condóminos;

X.Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la Escritura Constitutiva o en el Reglamento de Condominio y Administración;

XI.Aportación Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos que, previa aprobación de la Asamblea General de Condóminos, se considere procedente su erogación como un aumento al valor de la inversión o que es susceptible de amortizarse en dos o más períodos anuales;

XII.Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en condominio;

XIII.Mayoría simple: El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso;

XIV.Reglamento: El Reglamento de Condominio y Administración, el cual es el instrumento jurídico que complementa y especifica las disposiciones de esta Ley y de la Escritura Constitutiva, de acuerdo a las características de cada condominio;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  1. UMA: La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Unidad de Propiedad Exclusiva: Es el departamento, casa o local y los elementos anexos que le correspondan obre (sic) el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 70

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

CAPÍTULO I Artículos 3 a 13

DE SU CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN

Artículo 3 Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente ley, y en su defecto por las del Código Civil para el Estado de Nayarit, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento de que se trate.
Artículo 4 Son características esenciales del régimen de condominio las siguientes:

I.El derecho de copropiedad sobre elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable, conjuntamente con la unidad de propiedad singular y exclusiva, respecto de la cual se considera anexo inseparable. La copropiedad de los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división; y

II.En la enajenación, gravamen o embargo de una unidad de propiedad singular y exclusiva, se entenderán comprendidos, invariablemente, los derechos sobre los bienes comunes que en la proporción respectiva le sean anexos.

Artículo 5

La constitución del régimen de propiedad en condominio, es el acto jurídico formal mediante el cual el propietario o propietarios de un inmueble, manifiestan ante Notario Público su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.

Artículo 6 Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:

I.Por su estructura:

a)Condominio vertical: Aquel inmueble construido en varios niveles en un terreno común; y que a la vez coexiste con unidades de propiedad exclusiva, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes. En este caso, cada uno de los condóminos tendrá un derecho de propiedad exclusiva sobre su unidad, y además un derecho de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble necesarias para su adecuado uso, goce o disfrute, de acuerdo a la escritura constitutiva y al Reglamento correspondiente.

b)Condominio horizontal: Aquel inmueble destinado a construirse o desarrollarse en forma horizontal, donde partes del suelo y otros bienes son susceptibles de apropiación exclusiva coexistiendo un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes. En este caso, cada uno de los condóminos tendrá un derecho de propiedad exclusiva sobre el suelo de su propiedad individual y sobre lo que esta en él edificado, y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes en los términos de la escritura constitutiva o el Reglamento.

c)Condominio mixto: Se origina cuando en un mismo terreno o edificación condominal se presenten ambas condiciones requeridas para los condominios verticales y horizontales, debiéndose especificar cada una de ellas. En este caso, les serán aplicables a cada una de las edificaciones o partes de condominio, las disposiciones relativas a los condominios verticales y horizontales, según sea la naturaleza de cada uno de ellos.

II.Por su uso:

a)Habitacional: Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;

b)Comercial o de servicio: Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad;

c)Industrial: Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y

d)Mixtos: Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 7 Por sus características sociales están sujetos a las disposiciones establecidas en el capítulo XI de esta ley:

I.Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular, clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y

  1. Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.

Artículo 8

En el régimen de propiedad en condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en calidad de propietario, en los términos previstos en el Código Civil para el Estado de Nayarit. Por tal razón, podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma su departamento, vivienda, casa, lote o local, respetando el derecho del tanto en los términos previstos por esta ley y demás ordenamientos aplicables, y celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los contratos a los que se refiere el derecho común, con las limitaciones que establece la Ley. En la enajenación o gravamen de un departamento...

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