Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Produccion, Almacenamiento, Distribucion y Enajenacion de Bebidas Alcoholicas en el Estado de Nayarit



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 2 DE DICIEMBRE DE 2022; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2023.]

LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS, A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE DE 2022 (ABROGADA).

Ley Publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el miércoles 25 de Diciembre de 1996.

Al. margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

  1. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

D E C R E T O N U M E R O 8012

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV Legislatura

D E C R E T A :

LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS, A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL -ESTADO DE NAYARIT.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el Estado, y tiene por objeto regular los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas.

La aplicación de la presente Ley corresponde a:

  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. El Secretario de Finanzas;

  3. Los funcionarios de la Secretaría de Finanzas que la Ley faculte;

  4. Los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia.

Las autoridades competentes designarán el personal que vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y en su caso podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario.

ARTICULO 2º Los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas requieren de permiso que expedirá el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 3º El otorgamiento de los permisos a que se refiere esta Ley, son facultad del Ejecutivo del Estado y se otorgará al beneficiario en calidad de intransferible, a través de la Secretaría de Finanzas, salvo en los casos que ésta ley señala.

Para los efectos de ésta Ley, se entiende por permiso el acto administrativo por medio del cual se autoriza a los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución y enajenación de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 4º Los permisos expedidos que no sean explotados, estarán en vigor siempre y cuando sus titulares se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que señala la presente Ley, y no hayan transcurrido más de seis meses de su expedición o de la suspensión de su explotación.

En todo caso, se atenderán las circunstancias particulares por las cuales se suspendió la explotación del permiso pudiéndose ampliar el término señalado en el párrafo anterior, previa autorización del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 5º La Secretaría de Finanzas, de oficio o a solicitud de los Presidentes Municipales podrá ordenar la reubicación de lugar para la explotación de los permisos o la cancelación de los mismos.
ARTICULO 6º A falta de disposición expresa en ésta Ley, siempre que no se contravenga a la misma, serán aplicables las normas de la Legislación Civil.
ARTICULO 7º Para los efectos de ésta Ley, se consideran bebidas alcohólicas los líquidos potables que a la temperatura de 15º Centígrados tengan una graduación alcohólica mayor de 2º G.L., clasificándose en:
  1. De bajo contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico entre 2.0 grados G.L. hasta 6.0 grados G.L.; y

  2. De alto contenido alcohólico. Las que tengan un contenido alcohólico mayor de 6.1 grados G.L.

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 22

DE LOS PERMISOS

CAPÍTULO I Artículos 8 y 9

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 8º El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá expedir cuando así proceda los permisos, para los giros que a continuación se enumeran:
  1. Centro Nocturno.- Establecimiento donde se enajenan bebidas con contenido alcohólico, y donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y podrá contar con o sin servicio de restaurant-bar.

  2. Cantina.- Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, con o sin venta de alimentos.

  3. Bar.- Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente, bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música viva, grabada o videograbada.

  4. Restaurant Bar.- Local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos. Podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas, cuando exista dentro del local un área delimitada mediante desniveles, muros, canceles o mamparas.

  5. Discotecas. Locales de diversión que cuenten con pista para bailar y ofrecer música grabada o en vivo con autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo;

  6. Salón de fiestas.- Establecimiento dedicado a dar servicio al público para la celebración de bailes y eventos sociales, presentaciones artísticas y variedades en donde se expendan bebidas con contenido alcohólico durante los eventos.

    Cuando se arrende (sic) un local para eventos particulares y no se efectúen actos de comercio de bebidas alcohólicas, queden exceptuados por ese solo hecho de los ordenamientos de la presente Ley.

  7. Depósito de Bebidas Alcohólicas.- Local autorizado para la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado, para su consumo fuera del local.

  8. Depósito de cerveza en envase cerrado.- Local donde se expende la cerveza en envase cerrado. No se autoriza la venta de otro tipo de bebidas alcohólicas.

  9. Almacén o distribuidora.- Local autorizado para almacenar bebidas alcohólicas y distribuir para su venta las mismas al mayoreo.

  10. Productor de bebidas alcohólicas.- Persona física o moral autorizada para la elaboración, distribución y venta de alcohol y bebidas alcohólicas.

  11. Tiendas de autoservicio, supermercados, ultramarinos y similares. Contar con permisos para la venta de bebidas de bajo y alto contenido alcohólico de envase cerrado.

  12. Minisuper, abarrotes, tendajones y similares.- Establecimientos para venta de abarrotes y similares que expenden complementariamente cerveza en envase cerrado al menudeo.

    Minisuper, abarrotes, tendajones y similares con venta de bebidas alcohólicas.

    Se consideran minisuper, abarrotes, tendajones y similares los establecimientos en una extensión de terreno hasta 200 M2.

  13. Porteadores.- Persona física o moral dedicada a la transportación dentro del Estado de bebidas alcohólicas, tratándose de transportes ajenos al almacén o distribuidor y que el contribuyente explote esta actividad por separado.

  14. Servi Bar.- Servicio que proporcionan exclusivamente los hoteles y moteles donde se expenden bebidas alcohólicas en las habitaciones.

  15. Cervecería.- Lugar donde se expende exclusivamente cerveza en botella abierta para su consumo en el mismo local con o sin venta de alimentos.

  16. Productor o distribuidor de Alcohol potable en envase cerrado.- Local autorizado para la producción y venta de alcohol potable de hasta 55º G.L. en envase cerrado de hasta 20 litros de capacidad máxima.

  17. Venta de Bebidas Alcohólicas en Espectáculos Públicos. Venta de Cerveza en envase abierto en espectáculos públicos.

  18. Restaurante.- Establecimiento donde se venda cerveza en envase abierto para el consumo inmediato, solo acompañado de los alimentos.

  19. Centro Recreativo y Deportivo.- Lugar donde se ofrece al público servicios específicos o instalaciones deportivas o recreativas y que podrá contar con venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico.

  20. Agencias y Subagencias.- Locales autorizados para el almacenamiento, distribución y enajenación al mayoreo de cerveza.

  21. Venta de alcohol potable en farmacias.

  22. Otros en demás lugares o establecimientos que a solicitud escrita y fundada autorice el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas.

ARTICULO 9º Los permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas, se expedirán:
  1. Por venta de bebidas de bajo contenido alcohólico.

  2. Por venta de bebidas de alto contenido alcohólico.

La venta de bebidas alcohólicas y de cerveza en forma eventual, se sujetará a las disposiciones que señala esta Ley. Se considera que la venta es en forma eventual, cuando se trate de celebraciones de fiestas o ferias populares de una localidad y otras similares.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 22

DE LOS REQUISITOS

ARTICULO 10 Para obtener el permiso respectivo, y poder realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría de Finanzas del Estado, la que deberá contener:

    1. Nombre del solicitante;

    2. Domicilio del establecimiento;

    3. Domicilio particular;

    4. En general los datos que identifiquen en forma expresa la actividad que se pretenda realizar.

  2. Tener capacidad legal para...

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