Ley Reglamentaria de Tierras Ociosas

LEY REGLAMENTARIA DE TIERRAS OCIOSAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley Reglamentaria publicada en el Periódico Oficial, el jueves 29 de Mayo de 1930.

LAZARO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

Considerando Primero:- que el espíritu de los Constituyentes de 1917 al considerar la propiedad de la tierra como una función social sujeta a las modalidades dictadas por el interés público, cuya expresión se realiza por medio de los representantes del pueblo, fué el de posibilitar el Poder Legislativo para hacer de la tierra un medio en virtud del cual pudieran realizar su derecho a la existencia todos aquellos individuos capacitados físicamente para trabajarla;

Considerando Segundo:- Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, inspirado en el criterio que antecede, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos veinte, decretó la siguiente Ley de Tierras Ociosas que en lo conducente a los Estados dice:...

"Art. 1o.- Se declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor. Por lo tanto, la Nación podrá en todo tiempo disponer temporalmente para fines agrícolas de aquéllas que sean laborables y que sus legítimos propietarios o poseedores no cultiven.

"Art. 2o.- Todas aquellas tierras que sus dueños o poseedores no hayan barbechado o puesto en cultivo, pasadas las fechas que marca la Ley para su preparación y siembra, quedarán por ese sólo hecho a disposición de los Ayuntamientos para los efectos de la presente Ley.

"Art. 3o.- Se consideran como tierras incluidas en el artículo que precede, todas las que en años anteriores hayan sido cultivadas en siembras anuales de cualquiera naturaleza, durante el temporal de aguas o por el sistema de riego, de humedad, etc, y las tierras que los vecinos denuncien como susceptibles de ser abiertas al cultivo en el temporal de lluvias; exceptuándose sólo las siguientes: a).- Las tierras de agostadero y pasto en servicio, y b).- Las tierras de plantas vivaces y de bosques que deben conservarse según las Leyes de la materia.

"Art. 4o.- Los Ayuntamientos dispondrán de las tierras a que aluden los artículos 2o y 3o, únicamente para el efecto de darlas en aparcería o en arrendamiento a quienes las soliciten.

Serán preferidos para la concesión de tierras ociosas, los vecinos del Municipio de su ubicación.

"Art. 5o.- Las Legislaturas de los Estados, tomando en consideración las costumbres del lugar, clima, la naturaleza del cultivo, etc., dentro del plazo de un mes, a contar de la promulgación de esta Ley, fijarán para cada región las fechas en que terminen para los propietarios o poseedores de terrenos, los periodos de preparación y de siembra; de modo que los usuarios de las tierras ociosas puedan todavía utilizarlas.

"Si no estuviere en funciones la Legislatura, podrá fijar el término la Comisión Permanente y donde no haya Legislatura, lo harán los Gobernadores Provisionales.

"Art. 7o.- (sic) Todo vecino de un Municipio o cualquiera otra persona, tiene derecho a solicitar ante el respectivo Ayuntamiento las tierras ociosas que crea poder cultivar. La solicitud deberá hacerse verbalmente por el denunciante en persona, o por escrito mediante simple carta sin timbre. En el primer caso, se levantará por el Secretario del Ayuntamiento respectivo un acta de la que se dará copia autorizada al interesado; y en el segundo se dará a éste constancia escrita del día y hora en que se presente su solicitud.

"Art. 8o.- El Ayuntamiento que corresponda concederá la tierra al solicitante para los efectos de esta Ley, dentro de los tres días siguientes a la solicitud y sin más trámites que el de cerciorarse que se encuentra la tierra sin sembrar o sin preparar.

"A la diligencia de inspección ocular podrá concurrir el propietario y firmar el acta que al efecto se levante, sin que por la falta de asistencia de él, o de su representante, deje de concederse la tierra, si esto procede.

"Al efecto se publicará a más tardar, el día siguiente de la fecha de la solicitud un aviso de ésta, en el sitio más visible del Palacio Municipal.

"La negación de la tierra al solicitante por causa justificada, le concede a éste el derecho para promover ante el Juez del lugar en el juicio verbal sumado, la demanda respectiva, que deberá terminar con sentencia dictada antes del día de la cosecha, bastando para élla las simples presunciones.

"Si el fallo es favorable al solicitante, deberá ser condenado el responsable del disenso de la tierra a una indemnización equivalente a la mitad del producto de la cosecha. El permiso obtenido será personal e intransferible.

"Art. 9o.- Los Ayuntamiento (sic) podrán estipular libremente las condiciones de la aparcería o del arrendamiento de tierras ociosas, a excepción del plazo que no excederá del año agrícola ya sea que se proporcionen a los labradores elementos de trabajo o que se limiten a proporcionarles únicamente la tierra.

"En cuanto a las tierras nuevas y a las no cultivadas en cuatro años continuos inmediatamente anteriores a la aplicación de esta Ley, el plazo de la aparcería y el arrendamiento podrán prorrogarse hasta por tres años.

"Art. 10.- Cuando se proporcionen elementos de trabajo, pagará el labrador como máximo un diez por ciento de la cosecha y un cinco por ciento también como máximo, cuando se proporcionen únicamente la tierra. Se (sic) ésta hubieré sido ya barbechada por el propietario, se abonará a éste un dos por ciento de la cosecha, el cual pagará el Ayuntamiento de la parte que le corresponda.

"Si el propietario, una vez cedida la tierra desea...

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