Ley Reglamentaria del Registro Publico del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 23 de noviembre de 1999.

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO.- 426

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 123

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 1

El Registro Público del Estado de Coahuila es una institución jurídica unitaria, dependiente del poder ejecutivo, que tiene por objeto regular la inscripción de los actos relativos a la constitución, transmisión, modificación, gravamen y extinción del derecho de propiedad y de los demás derechos reales sobre los bienes, de los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las personas morales; así como de los otros actos, documentos, contratos, resoluciones y diligencias judiciales a que el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y esta ley se refieren y las consecuencias inherentes a dichas inscripciones. Los efectos del registro son declarativos y no constitutivos.

Para los efectos de la presente ley cuando en la misma se aluda al Registro se entenderá por éste al Registro Público.

ARTICULO 2 El Registro es público y, en consecuencia, toda persona tendrá acceso a los asientos registrales y derecho de obtener constancias certificadas de ellos, excepto en los casos en que por disposición de la ley sólo a ciertas y determinadas personas se les permita información.

Los titulares de las Oficinas del Registro Público establecidas en la entidad tienen obligación de permitir a quienes lo soliciten que se enteren de las inscripciones que consten en los libros y en los documentos relacionados con los asientos que estén archivados.

Así mismo, tienen la obligación de expedir copias certificadas de los asientos registrales o de las constancias que figuren en los libros y certificaciones de no existir gravámenes o limitaciones de ninguna especie, o de especie determinada, sobre bienes señalados a cargo de ciertas personas.

ARTICULO 3 Los actos a que se contrae el artículo 1 de esta ley sólo se inscribirán a petición de quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, de su representante, o bien del Notario o Corredor Público que haya autorizado el documento de que se trate.
ARTICULO 4 Los titulares de las Oficinas del Registro Público estarán impedidos para hacer de oficio la inscripción de los actos que conforme al Código Civil y a esta ley proceda realizar, aún cuando tuvieren conocimiento de que ellos originarán un cambio de situación de los asientos.
ARTICULO 5 En el asiento registral se determinará con toda precisión el bien o bienes objeto de los derechos inscribibles, la naturaleza del derecho mismo y la persona titular de él, así como los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las personas morales.
ARTICULO 6 Los asientos registrales se registrarán de forma tal que entre uno y otro no exista solución de continuidad, a fin de evitar la duplicidad de inscripciones y asegurar el tráfico jurídico de los bienes.
ARTICULO 7 No pueden coexistir dos o más inscripciones o asientos sobre un mismo bien, salvo el caso de hipoteca, usufructo, uso, habitación, embargo o cualquier otro derecho real limitativo de la propiedad

Tratándose de compraventa, tendrá prioridad lo llevado para registro en primer lugar, independientemente de la fecha del documento, si los contratos de compraventa tienen como causante a la misma persona.

ARTICULO 8 Todo acto cuya calificación registral haya sido positiva se presume que reúne todos los requisitos que el Código Civil vigente y esta ley exigen para su inscripción, salvo prueba en contrario.

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

ARTICULO 9 Los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante.
ARTICULO 10 El registro de los actos mercantiles se llevará a efecto en los términos previstos por el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Público de Comercio y demás disposiciones relativas.
CAPITULO II Artículos 11 a 18

DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO PUBLICO

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 11 La Dirección General del Registro Público es la Unidad de la Administración Pública del Estado a la que corresponde la organización, dirección y administración de las oficinas del registro público establecidas en la entidad y tendrá su sede en la capital del Estado

Contará con la organización y estructura orgánica que para el efecto establezca su respectivo manual de organización.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 12 Para efectos del servicio, el Registro Público estará integrado por ocho oficinas con residencia, respectivamente, en las ciudades de Saltillo, Torreón, Monclova, Piedras Negras, Sabinas, Acuña, Parras y San Pedro, las cuales tendrán las siguientes circunscripciones territoriales:
  1. Oficina de Saltillo: que comprende el Municipio del mismo nombre y los de General Cepeda, Ramos Arizpe y Arteaga;

  2. Oficina de Torreón: que comprende el Municipio del mismo nombre y los de Matamoros y Viesca;

  3. Oficina de Monclova: que comprende el Municipio del mismo nombre y los de Abasolo, Escobedo, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Frontera, Lamadrid, Nadadores, Ocampo, San Buenaventura, Sacramento y Sierra Mojada;

  4. Oficina de Piedras Negras: que comprende el Municipio del mismo nombre y los de Allende, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nava y Villa Unión;

  5. Oficina de Sabinas: que comprende el Municipio del mismo nombre los de Juárez, Progreso, Múzquiz y San Juan de Sabinas;

  6. Oficina de Acuña: que comprende el Municipio del mismo nombre y los de Jiménez y Zaragoza;

  7. Oficina de Parras: que comprende el Municipio (sic) mismo nombre, y

  8. Oficina de San Pedro: que comprende el Municipio del mismo nombre y el de Francisco I. Madero.

En las oficinas habrá el número de registradores que requieran las necesidades del servicio y la dirección general determinará el volumen de asuntos que conocerá cada registrador.

El Ejecutivo del Estado queda facultado, conforme a las condiciones demográficas y económicas que se presenten, para crear otras circunscripciones que queden a cargo de los registradores respectivos.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 13 El Registro Público estará a cargo de un Director General a quien auxiliarán los empleados que determine el Presupuesto de Egresos del Estado

El personal de cada oficina del Registro Público constará de un Director Registrador, registradores y demás servidores públicos que establezca el respectivo presupuesto.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 14 El Director General es responsable inmediato y directo del normal funcionamiento de la institución del Registro Público y es, además, el conducto entre el Ejecutivo del Estado y los registradores de las oficinas en todos aquellos asuntos relacionados con la organización y funcionamiento del registro.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTICULO 15 Son atribuciones del Director General:
  1. Ser depositario de la fe pública registral, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los registradores y demás servidores públicos de la institución;

  2. Participar en las actividades tendientes a la inscripción de inmuebles no incorporados al sistema registral e instrumentar los procedimientos que para ese fin señalen las leyes;

  3. Realizar visitas periódicas a las oficinas del registro a fin de constatar que marchan con arreglo a la ley, en caso contrario informar sin demora al Ejecutivo del Estado las irregularidades advertidas, proporcionando para ello los elementos de prueba.

  4. Concentrar mensualmente todos los datos relativos al movimiento registral de cada una de las oficinas y remitirlos al Ejecutivo del Estado;

  5. Resolver los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de los actos y resoluciones de los registradores;

  6. Informar a los registradores, mediante circulares numeradas en forma progresiva, las determinaciones del Ejecutivo del Estado o del propio Director General respecto de la institución;

  7. Permitir, con las limitaciones que determinen las disposiciones aplicables, la consulta de los asientos registrales y de los documentos relacionados que se encuentren en los archivos del registro público.

  8. Remitir, con la oportunidad debida, a las oficinas del registro público el equipo y material de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

  9. Formular un inventario general de los libros que conforme a esta ley se lleven, mobiliario y enseres de las oficinas del Registro Público al asumir el cargo y, en el mes de enero de cada año, remitirlo al Ejecutivo del Estado;

  10. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas;

  11. Representar a la institución en aquellos casos controvertidos en la misma sea parte, auxiliándose para tal efecto, en los...

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