Ley Reglamentaria del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Durango

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE DICIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el domingo 24 y jueves 28 de febrero de 1952.

EL CIUDADANO LICENCIADO ENRIQUE TORRES SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:

QUE la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO NUM. 276.

La XIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, a nombre del pueblo DECRETA:

la siguiente

LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE DURANGO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 180
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

De las Oficinas del Registro, del Personal y de las Secciones

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1969)

ARTICULO 1o

En cada cabecera Municipal, donde hubiere Juez de Primera Instancia, o donde el Ejecutivo del Estado lo considere necesario, cuando el buen servicio así lo requiera, existirá una Oficina del Registro Público que se denominará REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, con la jurisdicción territorial que el Ejecutivo señale; jurisdicción en la que dejará de tener competencia el encargado del Registro Público de la Propiedad adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

ARTICULO 2o En la Capital del Estado se establecerá una Oficina denominada DIRECCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, con competencia igual a la jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia de la Capital.
ARTICULO 3o La Dirección del Registro se desempeñará por un Director, un Secretario y los Registradores que el movimiento de la Oficina requiera, percibiendo los sueldos que el Presupuesto de Egresos determine

Las demás Oficinas estarán a cargo de Oficiales del Registro Público, con el personal que sea necesario para el despacho expedito de los negocios y con el sueldo que determine el Presupuesto de Egresos.

ARTICULO 4o La Dirección del Registro Público de la Propiedad depende inmediatamente del Gobierno del Estado

Las demás Oficinas del ramo dependen del mismo Gobierno, siendo el inmediato superior el Director del Registro Público de la Propiedad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1982)

ARTICULO 5o En las Oficinas del Registro Público de la Propiedad a que se refiere esta Ley, habrá siete secciones.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 27

DEL PERSONAL DEL REGISTRO.

ARTICULO 6o El Director del Registro Público de la Propiedad será nombrada (sic) por el Ejecutivo del Estado

El Secretario de la Dirección, registradores de la misma y Oficiales, serán nombrados por el Gobernador mediante propuesta del Director del Registro.

ARTICULO 7o Para ser Director, son requisitos indispensables:
  1. Ser Abogado con Título Oficial legalmente registrado, con 5 años de práctica, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o del Notariado, en la judicatura o en cualquiera dependencia administrativa.

  2. Ser de reconocida probidad y buenas costumbres y no haber sido condenado en causa criminal.

ARTICULO 8o Para ser Oficial del Registro Público de la Propiedad es suficiente llenar los requisitos de la Fracción II del Artículo anterior; el Ejecutivo del Estado procurará extender los nombramientos en favor de personas de reconocida ilustración, prefirendo (sic), en igualdad de circunstancias a las que estuvieren instruídas en Derecho.
ARTICULO 9o El Secretario de la Dirección, así como los registradores, deben de llenar los requisitos a que se refiere la Frac

II del Artículo 7o. de esta Ley, así como tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo conferido.

ARTICULO 10 El Ejecutivo del Estado es la autoridad competente para conceder licencias temporales al Director y demás personal del Registro Público de la Propiedad, quedando autorizado el Director para acordar licencias económicas hasta por tres días.
ARTICULO 11

En caso de muerte del Director y Oficiales del Registro y en general, siempre que por cualquier accidente quede vacante alguna Oficina del ramo de manera que no sea posible ocurrir al Gobierno del Estado para que provea lo conveniente, los Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial respectivo, procederán a intervenir la Oficina con las formalidades correspondientes, dando inmediatamente cuenta del caso al Gobierno del Estado para que provea lo conducente.

ARTICULO 12 Los Oficiales autorizarán con su firma todos los actos del Registro; remitirán cada tres meses a la Dirección un Estado completo de los actos registrados en sus Oficinas; proporcionarán los antecedentes, y rendirán por escrito todos los informes que la Dirección les solicite.
ARTICULO 13 Los Oficiales consultarán con el Director del Registro Público de la Propiedad y se someterán en todo a sus determinaciones.
ARTICULO 14 Son obligaciones del Director:
  1. Rendir todos los informes que le solicitare el Ejecutivo del Estado, lo que hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

  2. Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en materia de registro, de las de este Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.

  3. Resolver las dudas que ocurran a los registradores o a los interesados en los actos del Registro, revisar los títulos presentados y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción.

  4. Encargarse personalmente de cualquiera Sección en los casos de faltas temporales o accidentales del Registrador que la tenga a su cargo.

  5. Autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obran en los libros del Registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Secretario de la Dirección.

  6. Autorizar con su firma las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados.

  7. Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los registradores correspondientes por riguoso (sic) turno y dentro de los plazos que este Reglamento señala.

  8. Visitar las Oficinas del Registro, cada vez que lo acuerde el Gobierno del Estado o él lo estime conveniente.

  9. Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testamento ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le corresponden, de acuerdo con el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Tercero del Código Civil.

  10. Despachar y firmar la correspondencia.

  11. Rendir los informes en los Juicios de Amparo que se promuevan en contra de la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

  12. Contestar las demandas que se promuevan en su contra y seguir los trámites de los juicios correspondientes.

  13. Vigilar la conducta de los Oficiales del Registro, dando cuenta al Gobierno del Estado de las faltas que notare.

ARTICULO 15 Son facultades del Director:
  1. Hacer la designación de las Secciones que deban estar a cargo de los registradores y señalar las funciones que deban desempeñar.

  2. Revisar los títulos presentados y las inscripciones practicadas, siempre que esto último lo estime conveniente.

ARTICULO 16 Son obligaciones de los Oficiales del Registro Público de la Propiedad:
  1. Asistir con puntualidad a la Oficina.

  2. Consultar con el Director todas las dudas que tuvieren.

  3. Hacer las inscripciones por riguroso turno, según el orden de presentación de los documentos y dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo el caso de que, por estarse haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquellos.

  4. Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren y las notas que pongan al margen de ellas; los certificados que expidieren, así como las que deban ponerse al calce de los títulos registrados.

  5. Suministrar al Director todos los datos que éste solicite.

  6. Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden.

  7. Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujeción a los preceptos del Código Civil y de este Raglamento (sic), y que los datos que en dicdas (sic) inscripciones se asienten, concuerden con los que constan en el Título inscrito y con las constancias de los libros del Registro. Especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad q´ (sic) se dicten en los títulos y los que obren en los libros del Registro.

ARTICULO 17 Son obligaciones del Secretario de la Dirección del Registro Público de la Propiedad:
  1. Asistir con puntualidad y permanecer en las Oficinas durante las horas señaladas en el Reglamento Interior del Gobierno del Estado.

  2. Firmar las certificaciones que se expidieren después de haber sido verificadas por él, a fin de que el Director las autorice con su frma (sic).

  3. Vigilar la asistencia de los registradores y conservar el orden de los mismos dentro de la Oficina, dando cuenta inmediata al Director de las anomalías que al respecto observe.

  4. Desempañar (sic) todos los trabajos que le sean encomendados por el Director.

ARTICULO 18 Son obligaciones de los registradores: las establecidas en las Fracciones I y IV del Artículo anterior.
ARTICULO 19 El Secretario de la Drección (sic) del Registro Público de la Propiedad se encargará del Despacho de la misma en las faltas accidentales del Director.
CAPITULO SEGUNDO (SIC)...

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