Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado
LEY REGLAMENTARIA PARA LOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL Y CAMPOS MORTUORIOS DEL ESTADO
N. DE E. EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964, DEROGA LA PRESENTE LEY, EXCLUSIVAMENTE EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DE LOS ANTIGUOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL, ASI COMO TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL CUMPLIMIENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964.
Ley publicada en el Periódico Oficial, del Estado de Coahuila de Zaragoza, el sábado 20 de enero de 1906.
MIGUEL CARDENAS, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Estado por el artículo 23 de la ley General de 14 de Diciembre de 1874 y en ejercicio de las que me confiere el decreto número 982, sancionado el día 9 del actual, he tenido á bien expedir la siguiente
Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado.
Los Jueces del estado civil percibirán como emolumentos por sus servicios, el importe de los derechos que establece el arancel, para los actos verificados fuera de la oficina ó en horas extraordinarias, con excepción de los productos destinados á la construcción, reparación de panteones, é instrucción pública. Estarán, además, exentos de toda carga concejil.
Si se solicitare dispensa, el Juez del estado civil de la jurisdicción de los contrayentes, asentará acta especial de la solicitud y ocurrirán los interesados al Ejecutivo con una copia certificada de dicha acta, así como de las declaraciones de los testigos que depongan sobre la necesidad de la dispensa, é informe respectivo del Juez.
Donde haya varios Jueces del estado civil, se suplirán en sus faltas temporales los unos á los otros, y cuando esto no fuere posible por alguna causa, así como en los lugares donde haya un solo Juez, suplirá dichas faltas la primera autoridad política municipal de la localidad, y en defecto de ésta, por impedimento legal, el funcionario que debiera sucederle en el cargo con arreglo á la ley.
La inscripción se hará con todos los requisitos y formalidades que exigen el Código Civil y la presente ley reglamentaria.
Los Jueces del estado civil, bajo su más estrecha responsabilidad, remitirán a la Secretaría del Gobierno por conducto de la autoridad política respectiva, dentro de los cuatro primeros días de cada mes, una noticia de los actos registrados en el anterior, y directamente por separado, los cortes de caja de los ingresos y egresos habidos en la oficina en el propio mes, visados por los Presidentes Municipales. Los infractores de este precepto legal sufrirán una multa de cinco á veinticinco pesos, y destitución del cargo á juicio del Ejecutivo.
Los Jueces del estado civil enviarán directamente á la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los tres primeros días del mes, la noticia pormenorizada de los cambios de estado civil de extranjeros efectuados durante el mes anterior, teniendo cuidado de explicar con toda claridad en su correspondencia el lugar, municipalidad, Distrito y Estado á que pertenece la oficina, sin perjuicio de remitir á la Secretaría de Gobierno, copias certificadas de los actos de igual carácter que lleguen á verificarse.
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Las noticias se harán por separado para cada una de las especies de actos: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, cuidando que la escritura sea bastante clara.
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Las referentes á los primeros contendrán: el nombre del nacido, los de sus padres, abuelos paternos y maternos, las respectivas edades, la indicación exacta de los lugares de nacimiento, con expresión de la Municipalidad, Distrito, Estado, Cantón, Departamento, Provincia, etc., y Nación á que pertenezcan, así como la actual residencia y la fecha de registro de cada acto.
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En las de matrimonios se especificarán los nombres de los contrayentes, con expresión también de los datos precitados sobre nacionalidad, sus edades, estado, lugar en que nacieron y fecha en que el acto fue registrado.
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En las que se refieren á las defunciones se harán constar los nombres de los finados, su edad, lugar del nacimiento, estado civil y fecha en que se levantó el acta de defunción cuidando igualmente de precisar la nacionalidad como en los casos anteriores.
Los Jueces auxiliares de las congregaciones, ranchos ó haciendas donde no haya Juez del estado civil, deberán llevar una nota exacta de los nacimientos que ocurran en sus respectivas localidades, con expresión de los nombres de los padres ó deudos del nacido, remitiéndose esa nota cada ocho días al juez de la demarcación, para que éste á su vez imponga la multa á los omisos y dé cuenta á la autoridad política local para que la haga efectiva.
Será enteramente gratuito para el público, y solo podrán cobrarse los derechos que establezca el arancel, por aquellos actos, que pudiendo practicarse en las oficinas, á solicitud de los interesados se verifiquen en sus casas; y además por la expedición de testimonios ó certificados de las actas, y por la remisión de misivas de que trata la fracción IV del artículo 77 del Arancel.
Ninguna inhumación, exhumación ó traslación de cadáveres, podrá hacerse sin permiso ú orden por escrito del funcionario ó autoridad competente.
Inhumación de cadáver.
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