Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado

LEY REGLAMENTARIA PARA LOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL Y CAMPOS MORTUORIOS DEL ESTADO

N. DE E. EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964, DEROGA LA PRESENTE LEY, EXCLUSIVAMENTE EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DE LOS ANTIGUOS JUZGADOS DEL REGISTRO CIVIL, ASI COMO TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL CUMPLIMIENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE SEPTIEMBRE DE 1964.

Ley publicada en el Periódico Oficial, del Estado de Coahuila de Zaragoza, el sábado 20 de enero de 1906.

MIGUEL CARDENAS, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al Estado por el artículo 23 de la ley General de 14 de Diciembre de 1874 y en ejercicio de las que me confiere el decreto número 982, sancionado el día 9 del actual, he tenido á bien expedir la siguiente

Ley Reglamentaria para los Juzgados del Registro Civil y Campos Mortuorios del Estado.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 84
Art. 1° Habrá Juzgados del Registro Civil, en las cabeceras de cada una de las Municipalidades del Estado, y en los demás lugares donde lo requiera el buen servicio público, siendo su territorio jurisdiccional, el designado ó que en lo sucesivo se les determine.
Art. 2° Los Jueces del estado civil serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, quien podrá aumentar ó disminuir su número y determinar la circunscripción del radio en que deben operar sus actos, según lo exijan las necesidades de la población.
Art. 3° Para ser Juez del estado civil, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, casado ó viudo, de notoria honradez y saber leer y escribir.
Art. 4°

Los Jueces del estado civil percibirán como emolumentos por sus servicios, el importe de los derechos que establece el arancel, para los actos verificados fuera de la oficina ó en horas extraordinarias, con excepción de los productos destinados á la construcción, reparación de panteones, é instrucción pública. Estarán, además, exentos de toda carga concejil.

Art. 5° Solamente el Gobernador del Estado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 114 del Código Civil, podrán conceder la dispensa de publicaciones matrimoniales cuando á los interesados asista razón bastante para ello

Si se solicitare dispensa, el Juez del estado civil de la jurisdicción de los contrayentes, asentará acta especial de la solicitud y ocurrirán los interesados al Ejecutivo con una copia certificada de dicha acta, así como de las declaraciones de los testigos que depongan sobre la necesidad de la dispensa, é informe respectivo del Juez.

Art. 6°

Donde haya varios Jueces del estado civil, se suplirán en sus faltas temporales los unos á los otros, y cuando esto no fuere posible por alguna causa, así como en los lugares donde haya un solo Juez, suplirá dichas faltas la primera autoridad política municipal de la localidad, y en defecto de ésta, por impedimento legal, el funcionario que debiera sucederle en el cargo con arreglo á la ley.

Art. 7° Las horas de despacho en los Juzgados del estado civil, serán de 8 a. m. á 12 m. y de 3 á 6 p. m., sin perjuicio de que se pueda actuar en horas extraordinarias á petición de los interesados ó en casos urgentes, como peligro de muerte.
Art. 8° Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, guardarán la circunspección y prudencia que corresponde á la elevación é importancia de su ministerio, tratando bien á cuantas personas ocurran ante ellos, sean de la clase y condición que fueren, y procurarán presentarse en el despacho con toda la desencia (sic) posible.
Art. 9° En lo referente á disposiciones generales sobre los actos del estado civil, se observará lo dispuesto en la Sección V de la ley general de 14 de Diciembre de 1874 y en los artículos relativos del Código Civil vigente en el Estado.
Art. 10 El registro de los actos del estado civil se llevará con la debida exactitud y separación, no dejando entre las actas más espacio que el necesario para las firmas

La inscripción se hará con todos los requisitos y formalidades que exigen el Código Civil y la presente ley reglamentaria.

Art. 11 El Estado garantiza á sus habitantes la libertad de recibir ó no, en lo concerniente al matrimonio, las bendiciones de los ministros de su culto; pero éstas no producirán efectos legales.
Art. 12 Por ningún motivo ni por persona alguna, podrán extraerse los libros y demás documentos del registro civil; pues cuando hubiese necesidad de dichos libros ó documentos para alguna resolución de la autoridad política ó judicial, ésta podrá trasladarse á la oficina para hacer el examen ó cotejo de ellos, ó pedir las copias que necesitare.
Art. 13

Los Jueces del estado civil, bajo su más estrecha responsabilidad, remitirán a la Secretaría del Gobierno por conducto de la autoridad política respectiva, dentro de los cuatro primeros días de cada mes, una noticia de los actos registrados en el anterior, y directamente por separado, los cortes de caja de los ingresos y egresos habidos en la oficina en el propio mes, visados por los Presidentes Municipales. Los infractores de este precepto legal sufrirán una multa de cinco á veinticinco pesos, y destitución del cargo á juicio del Ejecutivo.

Art. 14

Los Jueces del estado civil enviarán directamente á la Secretaría de Relaciones Exteriores, en los tres primeros días del mes, la noticia pormenorizada de los cambios de estado civil de extranjeros efectuados durante el mes anterior, teniendo cuidado de explicar con toda claridad en su correspondencia el lugar, municipalidad, Distrito y Estado á que pertenece la oficina, sin perjuicio de remitir á la Secretaría de Gobierno, copias certificadas de los actos de igual carácter que lleguen á verificarse.

Art. 15 Los Jueces del registro al rendir las noticias de los cambios sobre el estado civil de los extranjeros, se sujetarán á las siguientes prescripciones:
  1. Las noticias se harán por separado para cada una de las especies de actos: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, cuidando que la escritura sea bastante clara.

  2. Las referentes á los primeros contendrán: el nombre del nacido, los de sus padres, abuelos paternos y maternos, las respectivas edades, la indicación exacta de los lugares de nacimiento, con expresión de la Municipalidad, Distrito, Estado, Cantón, Departamento, Provincia, etc., y Nación á que pertenezcan, así como la actual residencia y la fecha de registro de cada acto.

  3. En las de matrimonios se especificarán los nombres de los contrayentes, con expresión también de los datos precitados sobre nacionalidad, sus edades, estado, lugar en que nacieron y fecha en que el acto fue registrado.

  4. En las que se refieren á las defunciones se harán constar los nombres de los finados, su edad, lugar del nacimiento, estado civil y fecha en que se levantó el acta de defunción cuidando igualmente de precisar la nacionalidad como en los casos anteriores.

Art. 16 El registro del nacimiento se hará dentro de los quince días siguientes á éste, presentándose el niño al Juez del estado civil en su oficina ó en la casa paterna, bajo el concepto de que el que no lo verifique sufrirá una multa de cinco á cincuenta pesos que solo podrá dispensar el Gobernador del Estado.
Art. 17

Los Jueces auxiliares de las congregaciones, ranchos ó haciendas donde no haya Juez del estado civil, deberán llevar una nota exacta de los nacimientos que ocurran en sus respectivas localidades, con expresión de los nombres de los padres ó deudos del nacido, remitiéndose esa nota cada ocho días al juez de la demarcación, para que éste á su vez imponga la multa á los omisos y dé cuenta á la autoridad política local para que la haga efectiva.

Art. 18 El registro de los actos del estado civil practicado en las oficinas y en las horas que señala el art. 7°

Será enteramente gratuito para el público, y solo podrán cobrarse los derechos que establezca el arancel, por aquellos actos, que pudiendo practicarse en las oficinas, á solicitud de los interesados se verifiquen en sus casas; y además por la expedición de testimonios ó certificados de las actas, y por la remisión de misivas de que trata la fracción IV del artículo 77 del Arancel.

Art. 19 Los Jueces del estado civil tendrán las listas del censo de su respectivo Municipio, y formarán una compilación de las leyes, decretos, órdenes y circulares que se expidan sobre el registro, cuyas disposiciones consultarán frecuentemente para el mejor cumplimiento de sus deberes y las entregarán con el archivo de la oficina á su respectivo sustituto.
Art. 20 Las autoridades municipales vigilarán á los Jueces del registro civil, limitándose á dar cuenta por el conducto respectivo, al Gobierno del Estado, de las faltas que cometieren dichos empleados en el cumplimiento de sus deberes, á fin de que se dicten las providencias convenientes.
Art. 21 Los cementerios, campos mortuorios y sepulcros, estarán bajo la inmediata inspección de la autoridad política local y del Ejecutivo en su caso, aun cuando pertenezcan a personas ó empresas particulares, las que no podrán establecerse sin licencia de la autoridad respectiva

Ninguna inhumación, exhumación ó traslación de cadáveres, podrá hacerse sin permiso ú orden por escrito del funcionario ó autoridad competente.

CAPITULO II Artículos 22 a 30

Inhumación de cadáver.

Art. 22 Ninguna inhumación puede verificarse sin la autorización del juez del estado civil de la localidad respectiva donde hubiere tenido lugar el fallecimiento, con excepción de...

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