Ley Reglamentaria de la Fraccion Xv del Articulo 89 de la Constitucion Politica para el Estado de Guanajuato

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MAYO DE 2018.

Ley publicada en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 3 de agosto de 2001.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACIÓN.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 45.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2018)

Artículo 1° El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para conocer de las controversias legales y de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 88 fracción XV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Artículo 2° La admisión de una controversia legal solo dará lugar a la suspensión del acto cuando exista el riesgo de que, de continuar su ejecución, se ocasionen daños que sean imposibles de reparar en la sentencia

Con los anteriores requisitos, la suspensión podrá decretarse de oficio, o a petición de parte.

Artículo 3° A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 39

CONTROVERSIAS LEGALES

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 4

DE LAS CONTROVERSIAS LEGALES

Artículo 4° Son materia de una controversia legal, las que se presenten entre:
  1. Dos o más municipios;

  2. Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo;

  3. El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y

  4. Los conflictos de límites territoriales que se originen entre los municipios del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LAS PARTES

Artículo 5° Tendrán el carácter de parte en las controversias legales:
  1. Como actor, el poder o municipio que promueva la controversia;

  2. Como demandado, el poder o municipio que hubiere emitido o promulgado la disposición general o realizado el acto que sea objeto de la controversia; y

  3. Como tercero o terceros interesados, los poderes o municipios, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la resolución que llegare a dictarse.

Artículo 6° La comparecencia a juicio se deberá hacer en la siguiente forma:
  1. Los municipios por conducto del síndico que corresponda;

  2. El Poder Legislativo por conducto del Presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente cuando no esté en período de sesiones el pleno; y

  3. El Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Gobierno.

En las controversias legales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en este artículo; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, rindan pruebas, concurran a las audiencias, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 9

DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Artículo 7° El plazo para la interposición de la demanda será:
  1. Tratándose de los casos a que se refiere la fracción I del artículo 4º, de treinta días contados a partir de aquel en que el afectado tenga conocimiento del acto que origine la controversia;

  2. Tratándose de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 4° de treinta días contados a partir de que el afectado tenga conocimiento del acto que origine la controversia, del día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, cuando no se hubiere realizado esa publicación;

  3. Tratándose de los actos a que se refiere la fracción III del artículo 4º, de treinta días contados a partir de aquél en que el afectado tenga conocimiento del acto que los origine; y

  4. Tratándose de los conflictos de límites territoriales, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de que los afectados se enteren de la realización del acto que los origine.

Artículo 8° El escrito de demanda deberá señalar:
  1. El poder o municipio actor, su domicilio, el nombre y cargo del funcionario que los represente, así como el domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Guanajuato;

  2. El poder o municipio demandado y su domicilio;

  3. Los poderes y municipios terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

  4. La norma general o acto, así como, en su caso, el Periódico Oficial en que se hubieran publicado;

  5. Los preceptos constitucionales locales o la norma que, en su caso, se estimen violados;

  6. La manifestación de los hechos y abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto; y

  7. Los conceptos que originen la controversia.

Artículo 9° El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:
  1. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y

  2. Las razones o fundamentos jurídicos que estimen pertinentes.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 10 a 23

DE LA INSTRUCCIÓN

Artículo 10 Recibida la demanda, el Presidente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la remitirá, según el turno que corresponda mediante un programa computarizado, a un magistrado instructor-ponente a fin de que ponga el proceso en estado de resolución y formule el proyecto respectivo.
Artículo 11 El magistrado instructor-ponente examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 12 Admitida la demanda, el magistrado instructor-ponente ordenará emplazar a las partes para que dentro del término de treinta días produzcan su contestación, y ordenará correr traslado al Procurador General de Justicia del Estado para que dentro del mismo plazo exprese lo que convenga a los intereses que representa.

Si de la demanda se desprende que existe un tercero interesado, a pesar de que el actor no lo haya señalado como tal, el magistrado instructor-ponente ordenará su emplazamiento.

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación originales.

Artículo 13 Si los escritos de demanda o contestación fueren obscuros o irregulares, el magistrado instructor-ponente prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.

De no subsanarse las irregularidades señaladas y si a juicio del magistrado instructor-ponente la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General de Justicia por cinco días; transcurrido este plazo, con pedimento o sin él, admitirá o desechará la demanda dentro de los tres días siguientes.

Artículo 14 La falta de contestación de la demanda dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ella, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte demandada.

Si el tercero interesado no contesta el emplazamiento que se le haga, se le tendrán como aceptados los hechos de la demanda en lo que se refiera a los que le correspondan y en lo que le perjudiquen solo a éste.

Artículo 15 Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda, y el de la reconvención, en su caso, el magistrado instructor-ponente abrirá el juicio a prueba, por un término de cuarenta días.
Artículo 16 Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquéllas que sean contrarias a derecho

En cualquier caso, corresponderá al magistrado instructor-ponente desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia y notoriamente no influyan en la sentencia definitiva.

Artículo 17 Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros cinco días del período probatorio, excepto la documental la cual se regirá por las reglas de la legislación procesal civil del Estado.
Artículo 18 Con las salvedades establecidas en la presente Ley, en el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas serán aplicables las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Artículo 19 Con el fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirá la parte al magistrado...

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