Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacan

LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado, el 13 de julio de 1953.

LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL

DAMASO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 159

LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN

CAPITULO I Artículos 1 a 7
Artículo 1o Todas las profesiones que necesiten título, para ejercerse en el Estado de Michoacán deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2o Se entiende por título profesional, el documento expedido por Institución Docente Legalmente autorizada, en favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna de las profesiones que esta Ley reglamenta.
Artículo 3o Las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado de Michoacán, son las siguientes:

Arquitecto.

Bacteriólogo.

Biólogo.

Cirujano Dentista.

Contador en sus diversas ramas.

Enfermera en sus diversas especialidades.

Partera.

Homeópata.

Farmacéutico.

Licenciado en Derecho.

Licenciado en Economía.

Licenciado en Ciencias Políticas.

Médico en sus diversas especialidades.

Veterinario.

Profesor de Educación, en sus distintos grados y especialidades.

Químico en sus diversas ramas y especialidades.

Artículo 4o Igualmente se exigirá título para ejercer las profesiones que fueren creadas por los planes de estudios de las Escuelas Superiores, Técnicas o Universidades, considerándoseles como carreras completas.
Artículo 5o El Departamento de Profesiones, oído el parecer del Colegio de Profesionistas de la rama de que se trate y el de las Comisiones Técnicas, propondrá al Ejecutivo del Estado la publicación de los Reglamentos que delimiten los campos de acción de las Profesiones y el de las ramas correspondientes.
Artículo 6o Para ejercer una profesión o una o varias especialidades, se requiere autorización escrita, expedida en forma de Patente por el Departamento de Profesiones.

Para obtener la Patente es indispensable que el interesado acredite:

  1. Poseer título de la profesión o especialidad de que se trate, legalmente expedido; y

  2. Tener certificado que acredite haber sido aprobado en los estudios correspondientes a la especialidad que pretende ejercer.

Los profesionales que durante un período de cinco años hayan ejercido alguna especialidad y carezcan del título o certificado de que hablan los incisos anteriores, podrán obtener autorización escrita del Departamento de profesiones para seguir ejerciéndola.

El título y certificado o diploma, serán inscritos en el registro respectivo del propio Departamento, sentándose en ellos la certificación que acredite tal registro.

Artículo 7o El ejercicio de las profesiones es de interés público y se sujetará a los mandamientos de esta Ley

En caso de conflicto entre los intereses particulares de los Profesionistas y los de la Sociedad, la presente Ley se interpretará siempre en favor de las exigencias de ésta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.

CAPITULO II Artículos 8 y 9

REQUISITOS PARA OBTENER TITULO PROFESIONAL

Artículo 8o Para obtener título profesional por haber cursado los estudios respectivos, es necesario haber sido aprobado en los cursos de instrucción Primaria, Secundaria o Prevocacional, en los Preparatorios o Vocacionales, Normales y Profesionales en los grados y términos establecidos en las leyes Federales y Locales aplicables.
Artículo 9o Además de los requisitos señalados en el artículo anterior para la obtención de título, es indispensable que las Escuelas o Instituciones dedicadas a la Educación Superior Profesional que expidan tales títulos, se encuentren organizadas sobre las siguientes bases generales:
  1. Que para ingresar a las mismas, sea requisito haber cursado integramente la Educación Vocacional o Bachillerato Universitario correspondiente;

  2. Que los planes de estudio, programa y métodos de enseñanza de las Escuelas Vocacionales y las Profesionales se ajusten estrictamente a las exigencias de la moderna Pedagogía;

  3. Que se apliquen las enseñanzas científicas y teóricas, a la práctica de la especialidad de que se trate;

  4. Que se instruya intensamente a los educandos, en sus deberes sociales y éticos y en sus obligaciones y derechos jurídicos, relacionados con la actividad técnica y profesional que habrán de llevar a cabo, interpretándola y desarrollándola con sentido de servicio y de función social;

  5. Que se encuentre organizado y se practique el servicio social; y

  6. Que posean edificios escolares adecuados, que dispongan de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación; que tengan un número de profesores no menor del cincuenta por ciento de las materias que en ellas se enseñe; y, que los profesores disfruten, por cada materia que impartan un salario no menor del mínimo fijado para el lugar en que se encuentren funcionando las Escuelas, Facultades o Institutos de que se trate.

CAPITULO III Artículos 10 a 13

INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS PROFESIONALES

Artículo 10 Se reconocen como Planteles de Enseñanza Preparatoria, Normal y Profesional para las profesiones enumeradas en el artículo tercero de esta Ley:
  1. Las Escuelas, Facultades e Institutos dependientes del Gobierno Federal;

  2. Las Escuelas, Facultades e Institutos integrantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;

  3. Las Escuelas o Facultades e Institutos dependientes de la Universidad Nacional Autónoma de México;

  4. Las Escuelas, Facultades e Institutos integrantes de las Universidades dependientes de los Estados de la República; y

  5. Las Universidades, Facultades, Escuelas e Institutos que hayan obtenido u obtengan en el futuro el reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 11 Por ningún concepto se registrarán títulos, certificados o autorizaciones ni se revalidarán estudios hechos o expedidos en Estados en que no existan o hayan existido los planteles profesionales correspondientes.
Artículo 12 No podrán ser registrados y no tendrán ninguna eficacia en el Estado los títulos profesionales, certificados o autorizaciones expedidos por Autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una Ley privativa, y los expedidos en lugares en que no haya habido planteles de educación profesional al expedirse el título.
Artículo 13 Para el registro de títulos expedidos en los Estados de la República, el Departamento de Profesiones deberá exigir al interesado, comprobación documental de:
  1. La existencia del Plantel que expida el título;

  2. La identidad del Profesionista;

  3. Que el interesado ha llenado los requisitos establecidos por el artículo octavo de esta Ley y que la Institución de donde proviene satisface las exigencias prevenidas en el artículo noveno de este Cuerpo de Disposiciones.

CAPITULO IV Artículo 14

TITULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 14

Los títulos expedidos en el extranjero en favor de mexicanos o de extranjeros, serán reconocidos en el Estado de Michoacán y registrados por el Departamento de Profesiones, si son previamente revalidados por la Secretaría de Educación Pública y por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y si los interesados cumplen y llenan los requisitos establecidos en la presente Ley.

CAPITULO V Artículos 15 a 17

DEPARTAMENTO DE PROFESIONES

Artículo 15 Se crea el Departamento de Profesiones que como dependencia directa del Gobierno tendrá a su cargo el control y vigilancia del ejercicio profesional en el Estado de Michoacán. Este Departamento dependerá de la Secretaría General de Gobierno y tendrá las atribuciones que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 16 El Departamento de Profesiones, estará integrado por:
  1. Un representante del Gobierno del Estado, con carácter de Jefe del Departamento.

  2. Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con el carácter de Secretario.

  3. El personal de empleados que señale el presupuesto de Egresos correspondiente.

Artículo 17 Son funciones de este Departamento:
  1. Ser el órgano de relación entre el Estado y los Colegios de Profesionistas y los profesionistas mismos, en todo lo referente al ejercicio de las profesiones y la aplicación y cumplimiento de esta ley.

  2. Formar comisiones técnicas encargadas de estudiar y dictaminar los asuntos, relacionados con el ejercicio profesional. La integración y funcionamiento de estas comisiones se especificarán en el reglamento de esta Ley;

  3. Registrar los títulos profesionales y los certificados o diplomas de especialidad;

  4. Registrar los Colegios de profesionistas cuya existencia y funcionamiento se ajusten a las disposiciones de esta ley;

  5. Examinar la documentación que ampare el título respectivo y recabar los datos y documentos que consideren necesarios para conocer o negar el registro de los títulos profesionales y de los certificados o diplomas de especialidad;

  6. Conceder o negar el registro de títulos y el de diplomas o certificados de especialidad;

  7. Formar un expediente para cada profesionista que se integrará con los documentos y anotaciones que especifique el reglamento de esta Ley;

  8. Autorizar a los profesionistas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR