Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y Soberano de Guerrero

LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 1991.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 17 de agosto de 1990.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 92
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5
ARTICULO 1o

Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto determinar las profesiones y técnicas que requieren título para su ejercicio, las condiciones que se deben satisfacer para obtenerlo, las autoridades que han de expedirlo, así como las reglas generales para probar actos, registros y procedimientos en materia de control del ejercicio profesional, y se sujetarán a lo dispuesto en los Artículos 5o., 6o., 7o., 9o. y 121 de la Constitución General de la República.

ARTICULO 2o Los actos, registros y procedimientos relativos al control del ejercicio profesional tienen las siguientes finalidades:
  1. El establecimiento de las condiciones que deben reunirse para la obtención de un título profesional, que permita el ejercicio de las profesiones o especialidades señaladas en esta Ley, en los términos del párrafo segundo del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La vigilancia del ejercicio profesional para que sirva a los intereses de la sociedad, y

  3. La protección de los derechos de los profesionistas.

ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley se considera como profesionista a la persona que haya obtenido un título de técnico o profesional, de conformidad con lo establecido en la misma.
ARTICULO 4o

Se considera como título profesional el documento expedido por la institución legalmente facultada para ello, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado los conocimientos necesarios para el ejercicio profesional, de conformidad con los planes y programas en vigor; haya satisfecho además, los requisitos respectivos y observado los procedimientos pertinentes.

ARTICULO 5o Se entiende como nivel académico, al técnico y como grados de licenciatura, que comprende el de educación normal en todas sus modalidades, la especialización, la maestría y doctorado.
TITULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

DE LAS PROFESIONES Y TECNICAS QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO.

CAPITULO I Artículo 6

DE LAS PROFESIONES

ARTICULO 6o Las profesiones que requieren título para su ejercicio en el Estado de Guerrero, serán aquellas que estén creadas por las instituciones públicas o privadas conforme a las leyes y con base en los artículos 5o. y 121 de la Constitución General de la República.
CAPITULO II Artículo 7

DE LAS TECNICAS

ARTICULO 7o Las carreras técnicas para su ejercicio se sujetarán a lo establecido en el artículo anterior.
TITULO TERCERO Artículos 8 a 25

DE LOS TITULOS DE TECNICOS Y PROFESIONALES

CAPITULO I Artículos 8 y 9

DE LAS CONDICIONES PARA OBTENER UN TITULO DE TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 8o Para la obtención de un título de técnico o de profesional es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Concluir los estudios previos que conforman el antecedente propedéutico;

  2. Acreditar los programas conforme a los planes de estudio de la carrera técnica o profesional que corresponda o haber demostrado tales conocimientos en los términos de los sistemas oficiales de certificación que establece la Ley Federal de Educación;

  3. Reunir las condiciones que señalen los reglamentos y disposiciones internas de las instituciones educativas que correspondan;

  4. Desenvolver los procedimientos correspondientes, y

  5. Cumplir las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 9o Para la obtención del Título, la prestación del servicio social será obligatoria, y retribuida, con sujeción al artículo 5o. de la Constitución General de la República y de esta Ley.
CAPITULO II Artículos 10 a 18

DE LAS INSTITUCIONES FACULTADAS PARA EXPEDIR TITULOS DE TECNICOS O DE PROFESIONALES

ARTICULO 10o Tienen facultad para expedir títulos de técnicos o de profesionales las siguientes instituciones:
  1. Las dependencias del Ejecutivo Estatal facultadas por ley;

  2. Las escuelas o institutos creados por ley como organismos públicos descentralizados;

  3. Las universidades, facultades y demás instituciones de educación superior o las que la Ley otorgue autonomía, y

  4. Las instituciones de educación media superior que hayan obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTICULO 11o La legalización de los títulos de técnicos y de profesionales expedidos por las instituciones a que se refiere el artículo anterior y que operen en el Estado de Guerrero estará a cargo del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 12o Las instituciones facultadas para expedir títulos profesionales deberán inscribirse en el Registro Público para el Ejercicio Técnico y Profesional previa satisfacción de los requisitos que señala el reglamento correspondiente.
ARTICULO 13o Las instituciones facultadas para expedir títulos de técnicos o de profesionales son las únicas que podrán mencionar esta circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad, así como en la información que difundan.
ARTICULO 14o Los títulos profesionales que expidan las instituciones facultadas para ello deberán mencionar el nivel o grado académico que corresponda.
ARTICULO 15o Las instituciones facultadas para expedir títulos técnicos o profesionales sólo podrán hacerlo una vez que comprueben que los aspirantes hayan cumplido con su servicio social obligatorio en los términos de Ley.
ARTICULO 16o Las instituciones facultadas para expedir títulos de técnicos o profesionales deberán verificar la nacionalidad del interesado y si se trata de extranjeros que no posean las calidades migratorias idóneas para el ejercicio profesional correspondiente, únicamente expedirán, en su favor, certificados de estudios para la acreditación en el extranjero.
ARTICULO 17o Las instituciones facultadas para expedir títulos técnicos o profesionales, deberán tramitar su registro y la expedición de cédulas profesionales ante las autoridades competentes y se abstendrán de entregar títulos a sus egresados para el trámite de registro y expedición de cédula profesional.
ARTICULO 18o Las instituciones particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios sólo podrán expedir títulos técnicos o profesionales de las carreras en las cuales haya recaído el acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial que hubiera emitido la autoridad educativa.
CAPITULO III Artículos 19 a 25

DE LOS TITULOS DE TECNICOS O DE PROFESIONALES EXPEDIDOS FUERA DEL ESTADO DE GUERRERO

ARTICULO 19o Los títulos de técnicos o de profesionales expedidos por las instituciones del Sistema Educativo Nacional y registrados por las autoridades federales o por las de otros estados, con sujeción a sus leyes, tendrán validez en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 20o Los títulos a que se refiere el artículo anterior, podrán registrarse ante la autoridad competente en la Entidad, salvo que su registro sea obligatorio por prevenirlo así una diversa ley como condición para el ejercicio profesional correspondiente.
ARTICULO 21o Los títulos profesionales expedidos en el extranjero tendrán validez oficial en la Entidad, si son revalidados por las instituciones educativas facultadas para ello o por la autoridad competente.
ARTICULO 22o El registro de títulos expedidos en el extranjero estará sujeto a la revalidación previa que otorguen las instituciones educativas facultadas legalmente para ello o las autoridades competentes.
ARTICULO 23o El registro de títulos estará sujeto a los siguientes requisitos:
  1. Nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio;

  2. Número de su registro federal de causantes en su caso;

  3. Datos sobre los estudios acreditados:

    a).- Nombre y domicilio de la institución que le otorgó el título. Al efecto se deberá señalar si ésta es federal, estatal, descentralizada o particular con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

    b).- Fecha en que acreditó dichos estudios y, en su caso, la del examen profesional, y

  4. Servicio social que se haya prestado como requisito previo para obtener el título.

ARTICULO 24o La autoridad se abstendrá de registrar títulos que no cubran los requisitos reglamentarios o que hayan sido expedidos por instituciones que no estén legalmente facultadas para ello.
ARTICULO 25o El registro de títulos de instituciones que no estén legalmente facultadas a que se refiere el artículo anterior, será nulo de pleno...

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