Ley Reglamentaria del Articulo 154, Reformado, de la Constitucion Politica del Estado

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE FEBRERO DE 1954.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el sábado 13 de febrero de 1937.

ALFREDO DELGADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XXXVI Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 126.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1954)

Artículo 1o.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán expropiar la propiedad privada de las personas, por alguna de las causas consignadas en el artículo 154 de la Constitución Política del Estado y mediante indemnización.

Las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior deberán instruir un Expediente Administrativo que contenga todos los datos, informes, planos, indicando linderos y superficies de los bienes inmuebles y las razones que funden la necesidad de la expropiación. Este Expediente Administrativo, tratándose del Ejecutivo del Estado se formará por conducto del Departamento correspondiente conforme a la Ley Orgánica de dicho Poder Ejecutivo. Tratándose de los Presidentes Municipales, estos funcionarios serán los encargados de instruir el Expediente respectivo. Formado el Expediente se elevará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento respectivo, con la solicitud formal para que el Congreso o Ayuntamiento decrete la autorización previa a la expropiación, por medio del decreto correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1954)

Artículo 2o.- Para que surtan efectos las declaratorias de expropiación que se hicieren conforme a esta Ley, deberán ser notificadas personalmente a los afectados con la expropiación. La notificación deberá hacerse en el domicilio de dichos interesados, además de publicarse en el Periódico del Estado. Sólo en el caso de que se desconozca el domicilio de los interesados, o no tuvieran un domicilio conocido dentro del territorio del Estado, la notificación se verificará por medio de dos publicaciones que se harán en el Periódico Oficial y un Periódico de la localidad en que radiquen los bienes afectados y si no lo hubiere, entonces las publicaciones se harán en un Periódico de la Capital del Estado, de los de mayor circulación. Las publicaciones deberán hacerse en un plazo de...

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