Ley que Reglamenta la Division de las Comunidades Rurales en el Estado de Coahuila
LEY QUE REGLAMENTA LA DIVISION DE LAS COMUNIDADES RURALES EN EL ESTADO DE COAHUILA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE OCTUBRE DE 1933.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el miércoles 11 de octubre de 1933.
NAZARIO S. ORTIZ GARZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, a sus habitantes sabed:
Que la H. Comisión Permanente del Congreso del mismo, ha tenido a bien decretar lo que sigue:
Que la Comisión Permanente del XXX Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, en uso de las facultades que le concede el decreto número 279, de fecha 19 de noviembre de 1932, decreta:
Número 481:
"LEY QUE REGLAMENTA LA DIVISION DE LAS COMUNIDADES RURALES EN EL ESTADO DE COAHUILA.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1933)
Dada la urgencia que entraña la terminación del problema de división de comunidades en el Estado, se concede a los propietarios o accionistas de comunidades, un plazo perentorio de un año, que deberá contarse a partir de la publicación de esta Ley, para hacer cesar el estado de indivisión en que se encuentran, en la inteligencia de que, si transcurrido este término, no se hubiere procedido a la disolución, el Ejecutivo del Estado la llevará a cabo por cuenta de los interesados, en la forma establecida en esta Ley.
En todo caso de disolución de una Comunidad se dará preferencia al procedimiento convencional y en tal virtud cuando los accionistas de un predio traten de dividirlo particularmente, podrán hacerlo llenando las formalidades de medida y calificación del terreno, elevando su proyecto a escritura pública, con las formalidades correspondientes, siempre que dicha escritura sea autorizada por las tres cuartas partes de los accionistas del terreno que comprueben sus derechos en los términos de la segunda parte del artículo 3o. y que representen al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de intereses en la comunidad; quedando los demás interesados obligados a pasar por lo acordado y aprobado con estos requisitos.
DE LA TRAMITACION DE LAS DISOLUCIONES ANTE LOS JUECES LOCALES.
Una vez iniciadas las diligencias de apeo y deslinde a virtud de la solicitud presentada, aquellas no se suspenderán en ningún caso y el Juez de la competencia solo hará constar en autos, las pretensiones de las partes, agregando toda la documentación que le sea presentada por los peritos que oportunamente se nombren y que levantarán la planificación de los terrenos disputados, con expresión de su extensión y demás circunstancias que lo identifiquen claramente. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 936, Fracción II del Código de Procedimientos Civiles.
Presentada una solicitud de disolución que venga respaldada cuando menos por la mayoría de copropietarios que represente una mayoría de intereses en la Comunidad de que se trata, comprobando debidamente sus derechos...
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