Ley del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Jalisco

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 3 febrero de 2001.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 18770 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE (SIC) LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

Artículo único Se crea la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS DE LA FUNCION REGISTRAL Artículos 1 a 147
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2 El Registro Público de la Propiedad es la dependencia del Poder Ejecutivo, bajo el control de la Secretaría General de Gobierno, a través del cual proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la ley.

Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario el Registro Público de la Propiedad deberá aplicar los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialización y tracto sucesivo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

Artículo 3 Serán normas supletorias de la presente Ley los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 4 El servicio registral se presentará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley, y en su caso, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables relativas a legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco.

Cada acto deberá estar firmado por un funcionario con fe pública registral que se responsabilizará del mismo.

Artículo 5 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Código: El Código Civil para el Estado de Jalisco;

  2. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad:

  3. Director General: El Director del Registro Público de la Propiedad;

  4. Institución: El Registro Público de la Propiedad;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)

  5. Firma electrónica avanzada: los datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de autentificar el mismo, en los términos previstos en la legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco y por la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)

  6. Mensaje de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o archivada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido en la legislación en materia de firma electrónica en el Estado de Jalisco y en la presente Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  7. Registrador: Funcionario depositario de fe pública registral;

    (REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  8. Registro: El asiento en libros y folios de los actos jurídicos relacionados con la creación, extinción, modificación o transferencia de derechos reales o personales sobre bienes muebles o inmuebles de dominio privado, público o social;

    (REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  9. Sistema de información: Medio electrónico, óptico o cualquier otra tecnología, utilizable para generar, enviar, recibir, archivar, reproducir o procesar información respecto de los actos registrales contenidos en el acervo documental de la Institución; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  10. Folio Registral: Expediente con toda la información referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio, cuya información deba ser procesada de manera electrónica o en forma manual.

Artículo 6 El Reglamento de esta Ley que al efecto se expida deberá contener como mínimo:
  1. Requisitos y perfiles de las personas para ingresar a la dependencia;

  2. Circunscripción territorial de cada una de las Oficinas Registrales;

  3. Normas técnicas e informáticas del sistema registral;

  4. Métodos y procedimientos del sistema registral;

  5. Requisitos, formas y procedimientos para expedir las certificaciones; y

  6. Funciones específicas de los demás servidores públicos de la Institución.

CAPITULO II Artículo 7

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 7 Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las funciones de la Institución estarán a cargo de la siguiente estructura orgánica:
  1. Dirección General;

  2. Direcciones de Area:

    1. De Propiedad;

    2. Jurídica;

    3. Administrativa;

    4. De Informática;

  3. Direcciones de Oficina Registral.

CAPITULO III Artículos 8 y 9

DE LA DIRECCION GENERAL

Artículo 8 Para ser Director General de la Institución se requiere:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2021)

  1. Ser mexicano y no haya optado por otra nacionalidad;

  2. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;

  3. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho legalmente expedido y registrado, con práctica profesional de preferencia en materia registral o notarial de cuando menos cinco años;

  4. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida probidad; y

  5. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 9 El Director General de la Institución tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  1. Ejercer la fe pública registral, que podrá ser delegada al servidor público que determine a través de un acuerdo administrativo;

  2. Coordinar las actividades de la Institución;

  3. Preservar y conservar bajo su más estricta responsabilidad el acervo documental y electrónico que contenga los instrumentos, documentos y avisos propios de la actividad registral;

  4. Vigilar el funcionamiento y exacto cumplimiento de las obligaciones de los demás servidores públicos encargados de realizar la función registral en el Estado;

  5. Ordenar y efectuar visitas de trabajo a las oficinas registrales regionales, para cerciorarse de sus necesidades y del buen funcionamiento del servicio;

  6. Ordenar la reposición o restauración, en su caso, de libros, documentos y sistemas deteriorados, destruidos o extraviados, de acuerdo con las constancias existentes en la Institución y las que proporcionen las autoridades, los notarios públicos o los interesados;

  7. Rendir a la Secretaría General de Gobierno, por lo menos una vez al año y cuando se le requiera, el informe del estado que guarde la Institución;

  8. Proponer a la Secretaría General de Gobierno los nombramientos, ascensos y remociones del personal de la Institución, con arreglo a los procedimientos administrativos de selección, valuación y escalafón establecidos en la Ley;

  9. Suscribir conjuntamente con el Director Jurídico los contratos de acceso al sistema de información a que se refiere la Ley;

  10. Representar legalmente a la institución con carácter de apoderado general judicial en los términos del artículo 2207 del Código y con facultades para pleitos, cobranzas y administración y para otorgar poderes o mandatos, a los abogados que a nombre de la Dirección General actúen en los litigios de cualquier naturaleza jurídica en los cuales sea parte;

  11. Comunicar al Secretario General de Gobierno cualquier hecho que pudiere dar motivo a responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la dependencia, a efecto de que se proceda a instaurar los procedimientos legales correspondientes;

  12. Designar solo de entre los funcionarios con fe pública registral establecidos en la Ley, a quien provisionalmente supla las ausencias temporales de los registradores en los casos previstos por la ley;

  13. Procurar aprovisionar a la dependencia de los elementos técnicos que puedan aprovecharse para el óptimo ejercicio de la función registral; y

  14. Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento y en general la legislación aplicable en la materia.

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