Ley del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 3 de febrero de 2012.

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 435

ARTÍCULO PRIMERO SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY Artículos 1 a 140
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto, establecer las normas y principios conforme a los cuales se realiza la función registral y el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que de acuerdo a la ley precisan de esos requisitos para que surtan efectos contra terceros.
ARTÍCULO 2

Para la ejecución de la función registral habrá en el Estado un Registro Público de la Propiedad, adscrito a la Secretaría de Gobierno, con domicilio legal en la ciudad de Morelia, Michoacán y podrá contar con Delegaciones Registrales e instalaciones en el interior del Estado, conforme a la disponibilidad presupuestal o que a juicio del Titular del Poder Ejecutivo sea necesaria su creación.

ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá como:
  1. Acervo Registral: El conjunto de documentos físicos y electrónicos, existentes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Michoacán, que dan sustento a los asientos que requieren del resguardo por parte del Estado, en función de su valor tanto histórico como de consulta;

  2. Anotaciones preventivas: Las anotaciones que previenen a terceros sobre determinada circunstancia anotada y tienden a convertirse en definitivas o a quedar sin razón de ser por producirse los efectos para los cuales se solicitaron;

  3. Asiento: Inscripción o anotación que practica el Registrador en el folio en ejercicio de la función registral;

  4. Certificado: Documento que demuestra la situación real de las inscripciones;

  5. Director: El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo;

  6. Documento registral: Los contratos, actos o resoluciones que son susceptibles de inscripción o anotación;

  7. Escaneo: Acción consistente en copiar a un archivo electrónico el documento susceptible de ser registrado;

  8. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  9. Firma Electrónica: El conjunto de datos consignados en forma electrónica que permite identificar indubitablemente al autor de la firma;

  10. Firma Electrónica Avanzada: Firma Electrónica que se encuentra bajo el exclusivo control del firmante, que garantiza la legalidad de un documento y permite detectar cualquier cambio ulterior al mismo;

  11. Sistema de Libros: Las inscripciones llevadas mediante libros cuya técnica es anterior a la implementación del folio real electrónico;

  12. Folio Real Electrónico: Conjunto sistematizado de todas las inscripciones o anotaciones relativas a un inmueble, anotaciones varias o personas morales, en soporte electrónico y firmados electrónicamente;

  13. Inmatriculación: La primera inscripción de cualquier documento sujeto a registro por disposición de la Ley;

  14. Ley: La Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo;

  15. Principios registrales: Las líneas directrices y la serie de bases fundamentales establecidas por el Derecho Registral;

  16. Registro: Inscripción o anotación registral;

  17. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán; y,

  18. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 4 Para la organización y funciones del Registro Público, éste contará con un Folio Real Electrónico que se compondrá de:
  1. Las inscripciones relacionadas con la Propiedad Inmueble;

  2. Las inscripciones de Personas Morales Civiles; y,

  3. Las inscripciones de Anotaciones Varias.

ARTÍCULO 5 Las inscripciones relativas al Registro Público de Comercio, se harán en los términos previstos por el Código de Comercio, el Reglamento del Registro Público de Comercio y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 6 El Registro Público de la Propiedad tiene por objeto dar seguridad jurídica a los bienes inscritos y eficacia de las garantías que recaen sobre los mismos, la protección de adquirentes y acreedores, la defensa y legitimación de las titularidades inscritas y publicidad de todo lo inscrito y anotado para que surta efectos frente a terceros.
ARTÍCULO 7 Los procedimientos técnicos por los cuales se rigen las mencionadas inscripciones, su definición sistemática y tipológica; así como las demás circunstancias operativas de los mismos, no previstas en esta Ley, se establecerán en el Reglamento.
ARTÍCULO 8 El Registro Público no realizará inscripciones de oficio, por lo tanto, deberán solicitarse por la parte interesada, por el notario o por alguna autoridad judicial o administrativa

El documento a inscribir, debe contener los datos más relevantes del registro anterior, así como los requisitos establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 9 La Publicidad, Inscripción, Especialidad, Consentimiento, Tracto Sucesivo, Rogación, Prelación, Legalidad, Legitimación y Fe Pública Registral, son los principios rectores de la función del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 28

DE LAS ATRIBUCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO

CAPÍTULO I Artículos 10 a 14

DE LAS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 10 El Registro Público tiene por objeto desempeñar las atribuciones y funciones de inscripción y publicidad respecto de los inmuebles, las personas morales y la materia específica del registro de anotaciones varias en el Estado.
ARTÍCULO 11 Para el cumplimiento de su objeto, el Registro Público tiene como finalidad lo siguiente:
  1. Planear, dirigir y controlar la política registral del Estado; y,

  2. Establecer procedimientos, normas, políticas, programas y acciones relacionadas con la materia de su competencia.

ARTÍCULO 12

El ejercicio de las atribuciones y funciones del Registro Público establecidas en la presente Ley, se harán en cumplimiento a los parámetros de transparencia, especialización, control de gestión, accesibilidad, legitimidad, publicidad de los actos, seguridad jurídica, agilidad, organización, modernidad, vanguardia, eficacia, uso adecuado de tecnologías, profesionalización y capacitación permanentes de su personal, vinculación intergubernamental, preservación del acervo documental y todos aquellos que contribuyan a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público registral.

ARTÍCULO 13 Queda prohibido extraer de la oficina del Registro Público, los documentos, índices, libros o archivos del Acervo Registral.
ARTÍCULO 14 El archivo del Registro Público contará con las medidas de adecuación necesarias para garantizar la conservación del Acervo Registral, los libros y las constancias registrales en cualquier soporte, así como para evitar su indebida manipulación o alteración de cualquier tipo.
CAPÍTULO II Artículos 15 y 16

DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO

ARTÍCULO 15 El Registro Público es un organismo de la Administración Pública del Estado, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 16 El Registro Público para su organización y funcionamiento se integrará por:
  1. El Director;

  2. Delegaciones Registrales; y,

  3. Las Unidades Administrativas que se requieran para el cumplimiento de su objeto, conforme a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

CAPÍTULO III Artículos 17 a 20

DEL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO

ARTÍCULO 17 La función de Director es de tiempo completo y resulta incompatible con la de Juez, Notario, Corredor o Abogado en el libre ejercicio de su profesión, y en general, con todo empleo o cargo público, o con el desempeño de tareas profesionales por sí mismo o por sustitución, a excepción de las actividades de docencia e investigación académica.
ARTÍCULO 18 Para ser Director del Registro Público, se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Ser Licenciado en Derecho con título debidamente registrado y con experiencia de por lo menos 5 años en el ejercicio de la profesión;

  3. Ser mayor de 30 años;

  4. Tener conocimientos y experiencia en la materia; y,

  5. Ser de reconocida solvencia moral, sin antecedentes penales por delito doloso, ni estar inhabilitado por resolución administrativa.

ARTÍCULO 19 El Director del Registro Público, será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

Al Director le corresponde, además de las...

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