Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosi



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 18 de octubre de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1165

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

[...]

Como consecuencia de lo anterior, es necesario derogar del Título Décimo Primero los capítulos I a VIII y los artículo del 466 a 549, del Código Familiar para el Estado. Y con el propósito de hacer congruente el capítulo IX del Título en comento, es necesario reformar la denominación del mismo, por el tema que atiende, es decir De la Rectificación de las Actas del Registro Civil, para que de esta manera quede integrado el capítulo correspondiente, cuya aplicación por ser de naturaleza jurisdiccional, compete al Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y actos del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 2°

El Registro Civil es una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas físicas, mediante las actas en que se consignan el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, que declaren la ausencia, la presunción de muerte o perdida o la limitación de la capacidad para administrar bienes, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio, la adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas o hijos, las dictadas en informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de las y los mexicanos, de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado así como de los actos del estado civil de las y los mexicanos efectuados en el extranjero y los demás que así lo exijan las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 3° El Registro Civil mediante la inscripción de los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas, hará que surtan efectos contra terceros haciendo prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes.
ARTÍCULO 4° En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán supletoriamente, los códigos, Civil; Familiar; y de Procedimientos Civiles para el Estado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 5° Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Apostilla. Certificación efectuada por la autoridad competente del Poder Ejecutivo del Estado, respecto a la firma y el sello de un documento público que se expidió por una autoridad en uso de sus facultades, pero que no certifica la validez del contenido del mismo; esta certificación sólo presenta validez entre los países firmantes del Convenio de la Haya.

    Para efectos del registro de nacimiento la verificación del documento de identidad emitido en el extranjero, se podrá realizar a través de los medios electrónicos autorizados por el Registro Nacional de Población;

  2. Archivo Estatal. En el que se custodia y resguardan los libros que contienen el duplicado de las actas que hacen constar los actos o hechos del estado civil de las personas;

  3. Declarantes. Personas que hacen conocer al o la oficial, el hecho o acto que debe asentarse en las actas;

  4. Demarcación. Ámbito territorial de la actuación del o la oficial del Registro Civil;

  5. Dirección. La Dirección del Registro Civil del Estado;

  6. Director. La persona titular de la Dirección del Registro Civil;

  7. Firma digitalizada. La representación gráfica de la firma autógrafa obtenida a través de un escáner, o de otro medio aportado por la ciencia y la tecnología;

  8. Firma Electrónica. Los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar a la persona signataria del documento e indicar que ésta aprueba la información que tal documento contiene, el que produce los mismos efectos que la firma autógrafa;

  9. Jurisdicción. Espacio territorial en donde fue nombrado para ejercer funciones la o el Oficial del Registro Civil;

  10. Ley. Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí;

  11. Ley de Responsabilidades. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí:

  12. Legalización. Proceso mediante el cual adquiere validez a nivel internacional un documento expedido por un organismo oficial;

  13. Oficial. Persona investida de fe pública que en el ámbito de su jurisdicción y de las atribuciones que la ley le otorga, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas;

  14. Oficialía. Oficinas del Registro Civil en la Entidad;

  15. Registro Civil. La institución del Estado que inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas;

  16. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno, y

  17. Testigo: Persona encargada de declarar sobre la veracidad de los hechos que le consten, sobre cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 6° La coordinación, inspección y vigilancia de los actos y hechos del Registro Civil, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cuál ejercerá esas facultades a través de la Secretaría General de Gobierno y por conducto de la Dirección del Registro Civil.
ARTÍCULO 7° (DEROGADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 8° Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6° el Oficial titular y personal de las oficialías serán remunerados por el ayuntamiento que corresponda, con quien se tiene entendido la relación laboral de los mismos en el ejercicio de su función, y les proporcionará todo lo necesario para la labor de las mismas.
ARTÍCULO 9° Los derechos que se recauden por los servicios que otorguen las oficialías, serán ingresados al erario municipal conforme se encuentra establecido en la ley de ingresos municipales correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 10 En cada una de las cabeceras de los municipios habrá, cuando menos una Oficialía, las que ejercerán sus funciones en la jurisdicción que les correspondan y serán las responsables de conservar y resguardar el archivo original de las actas del Registro Civil y sus apéndices.
ARTÍCULO 11

Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar la creación, desaparición y ubicación de las oficialías que deban funcionar en los municipios de la entidad, oyéndose la propuesta que el Director exponga, atendiendo única y exclusivamente por lo que hace a la creación, a la petición del ayuntamiento de su interés, considerando el presupuesto de egresos de la administración pública municipal, las necesidades y circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación, distribución demográfica, numero de registros y servicios que presta a la población anualmente.

ARTÍCULO 12 El acuerdo de creación o desaparición de una Oficialía, en los términos del artículo precedente, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su jurisdicción, debidamente motivado y sustentado.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 13 Cuando en un municipio haya dos o más oficialías, a cada una se les asignará, clave-número, y domicilio que las identifique.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2019)

ARTÍCULO 14 Los hechos y actos registrales que se efectúen respecto del estado civil de las personas ante el Registro Civil, causarán los derechos que establezcan la Ley de Hacienda del Estado; y las leyes de ingresos municipales que correspondan

Queda prohibido cobrar cualquier tipo de emolumento o pago que no esté previsto expresamente.

ARTÍCULO 15 Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado en los lugares y a las personas designadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o por la tesorería del ayuntamiento respectivo, por ningún motivo se harán a través de los empleados de la Dirección, o de las oficialías que no estén autorizados para ello.
TÍTULO SEGUNDO Artículos...

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