Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Coahuila

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE COAHUILA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el lunes 10 de diciembre de 1973.

EL C. ING. EULALIO GUTIERREZ TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:

EL XLV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número 367.-

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE COAHUILA.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

ARTICULO 1o

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local, y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad del consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de adquisición correspondiente, por el Reglamento del Condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil, las de la presente Ley y las de otras leyes que fueren aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)

ARTICULO 2o El régimen de propiedad en condominio que establece el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, puede originarse:
  1. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio, con elementos de uso común e indivisibles, pertenezcan a distintos dueños;

  2. Cuando el propietario o propietarios de un edificio en el que existan elementos comunes e indivisibles, se proponga vender los diferentes pisos, departamentos, viviendas, casas o locales en que está dividido, a distintas personas;

  3. Cuando los copropietarios de un edificio que conste de diversos pisos, departamentos, viviendas, casas o locales, se propongan adjudicárselos en propiedad exclusiva, siempre que exista un elemento común que sea indivisible;

  4. Cuando el propietario o propietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio cuyos pisos, departamentos, viviendas, casas o locales, vayan a ser vendidos a distintas personas, siempre y cuando existan en dicho inmueble elementos comunes e indivisibles;

  5. Cuandos (sic) los copropietarios de un terreno se propongan construir en él un edificio con elementos comunes e indivisibles, cuyos pisos, departamentos, viviendas, casas o locales vayan a serles atribuidos en propiedad exclusiva.

ARTICULO 3o

Para el establecimiento del régimen de propiedad en condominio, será condición indispensable que, previamente a su constitución, los interesados obtengan declaración de las autoridades municipales, en el sentido de que el proyecto general se ajusta a las normas y sistemas sobre planificación y desarrollo urbano en vigor, en la inteligencia de que tal declaración no da por cumplidas las obligaciones consignadas en la fracción II del artículo siguiente.

ARTICULO 4o Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:
  1. Ubicación, dimensión y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional. Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios, o de las alas o secciones que de por si deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos;

  2. Constancia de haber obtenido la declaración a que se refiere el artículo anterior, y de que las autoridades de Obras Públicas del Estado y del Municipio, así como los Servicios de Salud Pública del Estado han otorgado las licencias, permisos o autorizaciones respectivos. Las licencias de construcción que expidan las autoridades mencionadas, no autorizarán la construcción o funcionamiento de condominios con un número mayor a 120 departamentos, viviendas, casas o locales;

  3. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

  4. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlos;

  5. El valor nominal que para los efectos de esta Ley, se asigne a cada departamento, vivienda, casa o local y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;

  6. El destino general del condominio y el especial de cada departamento, vivienda, casa o local;

  7. Los bienes de propiedad común, su destino, situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;

  8. Características de la póliza de fianza que deban exhibir los propietarios, en su caso, para responder de la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza y el término de la misma serán determinados por las autoridades que expidan las licencias de construcción;

  9. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y a los elementos comunes; así como el Reglamento del propio condominio.

De la documentación anterior y de la demás que se juzgue necesaria, se entregarán al Administrador copias notarialmente certificadas, para el debido desempeño de su cargo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)

Sólo tratándose de conjuntos habitacionales que realicen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y los Organismos Públicos Descentralizados del Estado, la constitución del régimen de propiedad en condominio, podrá hacerse constar en documentos privados que contengan los requisitos a que se refieren las fracciones que anteceden y que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos, debiendo ratificar el contenido del contrato y reconocer sus firmas, ante el Jefe de la Oficina Registral que corresponda al lugar de ubicación del inmueble adquirido, a fin de que se proceda a su inscripción.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020)

ARTICULO 5o La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, que reúna los requisitos de Ley, deberá inscribirse en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ARTICULO 6o En todo contrato para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda, casa o local, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el artículo 4o. y se hará constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento del Condominio, certificada por Notario Público.
ARTICULO 7o La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, requerirá el acuerdo unánime de un mínimo del 75% de los condominios salvo que la escritura constitutiva prevea porcentaje más alto

La Extinción del régimen de propiedad en condominio procederá, además, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 8 a 23

DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMUN.

ARTICULO 8o Se entiende por condómino a la persona física o moral que sea propietario de uno o más de los departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo 1o. y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado o celebre contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino será propietario exclusivo de su departamento, vivienda, casa o local, y copropietario de los elementos y partes del condominio que se consideren comunes.

ARTICULO 9o El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijada en la escritura constitutiva para este efecto.
ARTICULO 10o Son objeto de propiedad común:
  1. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos o calles interiores y espacios que hayan señalado las licencias de construcción como suficientes para estacionamiento de vehículos; siempre que sean de uso general;

  2. Los locales...

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