Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Sinaloa

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE ENERO DE 1992.

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el sábado 22 de septiembre de 1973.

Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa

El Ciudadano Licenciado Alfredo Valdés Montoya, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XLVII Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 142.

Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Sinaloa

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Del Régimen de la Propiedad en Condominio

ARTICULO 1o

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un lugar común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de ellos tendrá un derecho individual de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los lugares y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

ARTICULO 2o El régimen de propiedad en condominio de inmuebles puede originarse:
  1. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio o que hubieran sido construidos sobre un inmueble con partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios;

  2. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, que se construyan dentro de un inmueble, pero contando éste con partes comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; y,

  3. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas o locales para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un lugar común de propiedad privada, que sea indivisible.

ARTICULO 3o Para la constitución del régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, la cual deberá contener:
  1. La constancia de haber obtenido declaración de la Dirección de Obras Públicas Municipales, en el sentido de ser realizable el proyecto del condominio, en virtud de ajustarse a las disposiciones legales sobre desarrollo y planificación urbanos y prestación de servicios públicos, así como de los permisos de construcción y salubridad, que requiérase este tipo de obras;

  2. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto del área, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad habitacional. Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas (sic), los límites de los edificios o de las alas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de co-propiedades origine la separación de los condominios en grupos distintos;

  3. La descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

  4. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo;

  5. El valor nominal que para los efectos de esta Ley se asigne a cada departamento, vivienda, casa o local, así como el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;

  6. El destino general del condominio y en especial de cada departamento, vivienda, casa o local;

  7. Los bienes de propiedad común y su destino, con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, características y demás datos necesarios para su identificación;

  8. Las características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para responder de la construcción de la obra, así como de sus vicios. El monto de la fianza y su término serán fijados por las autoridades que expidan las licencias o permisos de construcción; y,

  9. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

Al Apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el Notario, el plano general, los planos de cada uno de los departamentos, viviendas, casas o locales y lugares comunes, así como el Reglamento del propio condominio.

De la documentación anterior y de las demás que se juzguen necesarias, se entregarán al Administrador copias certificadas notarialmente, para el debido desempeño de su cargo.

ARTICULO 4o La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, que reúna los requisitos de esta Ley, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 5o En todo contrato para la adquisición de derechos sobre los departamentos, viviendas, casas o locales sujetos al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva, haciéndose constar, además, que se entrega al interesado una copia del Reglamento del Condominio, certificada por Notario Público.
ARTICULO 6o La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio requerirá el acuerdo unánime de los condóminos.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

CAPÍTULO I BIS Artículo 6.bis.a

DE LOS DESARROLLOS URBANOS INTEGRALES O TURÍSTICOS EN CONDOMINIO.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o. Bis-A

Se considerarán desarrollos urbanos integrales o turísticos en condominio, la división en lotes, vías de acceso y áreas recreativas de uso común, que realicen los propietarios pro-indiviso de un lote de terreno, aunque posteriormente se delimite el mismo en unidades para cada uno de los propietarios o bien la división con las obras mencionadas que realicen los propietarios de terrenos, que en conjunto formen una sola unidad topográfica.

El desarrollo urbano integral o turístico en condominio, podrá constituirse también cuando el propietario o propietarios de un lote de terreno, decidan construir este régimen especial de propiedad y posteriormente vendan al público fracciones de dicho inmueble.

Los desarrollos urbanos turísticos en condominio se caracterizarán por su ubicación en lugares que la autoridad determine como zona apta para el turismo.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o. Bis-B Los Condominios en desarrollos urbanos o turísticos, tendrán el derecho de propiedad de su porción de terreno y el de co-propiedad sobre los lugares y áreas de uso común del predio, con las limitaciones que les imponga el pacto constitutivo del régimen en condominio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o. Bis-C El equipamiento de los desarrollo (sic) urbanos consistente en dotación de agua mediante tomas domiciliarias, red de alcantarillado, red de electrificación, guarniciones, andadores peatonales, alumbrado, estacionamientos, parques, jardines y arborización, serán a cargo de quien hubiere promovido la construcción del desarrollo

La operación y mantenimiento de los servicios de alumbrado, de vigilancia, aseo y limpia, parques y jardines, fuentes y áreas recreativas, serán a cargo de los condominios.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o. Bis-D

Antes de aprobar la constitución de un desarrollo urbano integral o turístico en condominio, la autoridad competente se cerciorará de que con la obra se provea el óptimo aprovechamiento de las superficies por urbanizar, el establecimiento y uso apropiado de los servicios, la seguridad del inmueble y de los condominios, el respeto de la posesión pacífica y las medidas necesarias para la conservación ecológica y de la salud, teniendo siempre como objetivo el darle a la propiedad función social.

Del total de la superficie del terreno el promotor del desarrollo urbano integral o turístico deberá destinar por lo menos el 15% del terreno para jardines y áreas de uso común.

En lo aplicable se seguirá lo ordenado por los Artículos 3°, 4°, 5° y 6°. de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o Bis-E

Los promotores de la construcción de desarrollos urbanos, tendrán la obligación de realizarlos de conformidad con los proyectos aprobados por la autoridad, así como de proporcionar los documentos e informes que se les requieran, debiendo ajustarse al Plan Estatal de Desarrollo Urbano y al Municipal de ubicación de la obra, así como cubrir los impuestos y derechos que se establezcan en las leyes correspondientes.

Igualmente tendrán la obligación de organizar asociaciones de vecinos que colaboren coordinadamente con las autoridades federales, estatales y municipales para la seguridad, salud y el mejoramiento del desarrollo urbano.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992)

ARTICULO 6o. Bis-F Presentado el proyecto definitivo de un desarrollo urbano o turístico en condominio y una vez aprobado por la autoridad competente, el acuerdo respectivo deberá contener:
  1. La determinación de la clase, modo, tipo y magnitud del desarrollo.

  2. La distribución de las áreas del fraccionamiento, según el uso previsto para éstas.

  3. Las obras e instalaciones de servicios públicos que deben realizarse y las especificaciones a que éstos deben ajustarse.

  4. La fecha o plazo para la iniciación de las obras y su programa de ejecución.

  5. La...

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