Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatan

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 21 de octubre de 2014.

Decreto 221/2014 por el que se emite la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán y se modifica el Código Civil del Estado de Yucatán y la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL (SIC) SIGUIENTE;

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:...

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XI inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

D E C R E T O:

Que expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán y que modifica el Código Civil del Estado de Yucatán y la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán.

Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley

Esta ley es reglamentaria del artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán y tiene por objeto regular la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio y establecer las bases para su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Acta constitutiva: el instrumento jurídico otorgado ante notario público en el que se constituye el régimen de propiedad en condominio.

II. Administrador: la persona física o moral designada por la asamblea para desempeñar las funciones de administración del condominio.

III. Áreas y bienes de uso común: las áreas y los bienes que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y que estos utilizan y comparten para satisfacer sus necesidades de acuerdo al destino y uso del o los inmuebles.

IV. Asamblea: el órgano supremo de decisión del condominio y la máxima instancia para la discusión y toma de acuerdos respecto de asuntos de interés para los condóminos.

V. Condominio: el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, en los términos de esta ley.

VI. Condómino: la persona física o moral propietaria de una o varias unidades de propiedad exclusiva de un condominio y copropietaria, en el porcentaje que señale su cuota de participación, de las áreas y bienes de uso común.

VII. Cuota de administración: la que se determina anualmente para cada condómino y sirve para integrar los fondos de administración, reserva y los demás que se hayan establecido en los estatutos.

VIII. Cuota de participación: la que determina el porcentaje que le corresponde a cada condómino con respecto al total del inmueble y que sirve de base para determinar la participación en las cargas y beneficios del condominio.

IX. Estatutos: el documento normativo que regula aspectos referentes al gobierno del condominio y a su régimen jurídico real.

X. Subcondominio: el régimen de propiedad en el cual un condominio es constituido al interior de otro condominio.

XI. Unidades de propiedad exclusiva: los lotes de terreno, departamentos, viviendas, casas, locales o naves que integran el condominio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel, y que pertenecen de manera exclusiva a determinados condóminos.

Artículo 3. Régimen de propiedad en condominio

El régimen de propiedad en condominio es aquel bajo el cual un inmueble se divide en unidades de propiedad exclusiva y áreas y bienes de uso común, siempre que aquellas tengan acceso a estas.

En este régimen los condóminos tienen un derecho de propiedad sobre sus unidades de propiedad exclusiva y un derecho de copropiedad sobre las áreas y bienes de uso común.

Artículo 4. Supletoriedad

Son supletorias de esta ley, las disposiciones del Código Civil del Estado de Yucatán.

Capítulo II

Constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio

Artículo 5. Bienes sobre los que puede constituirse el régimen de propiedad en condominio

El régimen de propiedad en condominio podrá constituirse en los inmuebles, incluso en proyecto o construcción, siempre que cuenten con las características establecidas en el artículo 3 de esta ley.

Para la constitución del régimen de propiedad en condominio respecto de dos o más predios, previamente o al momento de su constitución, deberá realizarse la unión de estos.

Artículo 6. Constitución del régimen de propiedad en condominio

Para constituir el régimen de propiedad en condominio, los propietarios del inmueble de que se trate deberán otorgar un acta constitutiva ante notario público, en la que se haga constar, al menos:

I. La manifestación de voluntad de los propietarios de establecer el régimen de propiedad en condominio.

II. Los antecedentes de propiedad del bien inmueble de que se trate.

III. La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva que incluya su uso, número, ubicación, medidas y colindancias, así como de los anexos, en su caso, y la cuota de participación que le corresponda.

IV. La descripción de las áreas y bienes de uso común que incluya su destino, ubicación y medidas.

V. Los estatutos del condominio.

VI. La previsión, si procede, sobre la formación presente o futura de subcondominios.

Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados por el notario público, el plano general, los planos correspondientes a cada una de las unidades de propiedad exclusiva y los planos de las áreas comunes y cualquier otro elemento que dicho notario considere conveniente para la mejor identificación del inmueble en condominio.

Artículo 7. Inscripción del acta constitutiva

El primer testimonio de la escritura pública en la que conste el acta constitutiva a que se refiere el artículo anterior, junto con los anexos respectivos, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.

Artículo 8. Modificación del acta constitutiva

Las modificaciones del acta constitutiva se acordarán en sesión de la asamblea, y para su aprobación se requerirá el voto en ese sentido de los condóminos que representen, al menos, el 75% de la cuota de participación.

El administrador, o la persona que en especial determine la asamblea, realizará las gestiones necesarias para protocolizar, ante notario público, las modificaciones al acta constitutiva aprobadas por la asamblea e inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.

El acta deberá seguir el procedimiento de modificación que se señala en este artículo solo cuando se efectúen cambios referentes a la creación, ampliación, reducción o extinción de áreas y bienes de uso común o de unidades de propiedad exclusiva.

Artículo 9. Extinción del régimen de propiedad en condominio

El régimen de propiedad en condominio podrá extinguirse por acuerdo de la asamblea de conversión en copropiedad ordinaria y, para su aprobación, se requerirá el voto en ese sentido de los condóminos que representen, al menos, el 75% de la cuota de participación.

El acta de la sesión de la asamblea en que se apruebe la extinción del régimen de propiedad en condominio deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.

Los condóminos podrán modificar, en el mismo acuerdo de extinción, las cuotas de participación establecidas en el acta constitutiva, así como cualquier otro punto que consideren conveniente.

Capítulo III

Normatividad complementaria de los condominios

Artículo 10. Estatutos

Los estatutos del condominio no podrán contravenir lo dispuesto en el acta constitutiva ni las disposiciones imperativas que esta ley establece.

Los estatutos podrán regular, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto de la unidad de propiedad exclusiva y las áreas y bienes de uso común, así como las limitaciones a que quedan sujetos por el uso y goce de tales bienes.

II. Los órganos de administración del condominio, así como sus atribuciones, cuando sean diferentes a las establecidas en esta ley.

III. Los procedimientos para la elección de las personas que ocuparán los cargos de administración del condominio y su duración.

IV. Los mecanismos para llevar a cabo la convocatoria y el desarrollo de las sesiones de la asamblea.

V. La forma de integrar y remover al comité de vigilancia, así como las atribuciones que se le confieran.

VI. Las reglas especiales para la determinación de las cuotas de administración que deberán ser aportadas por los condóminos.

VII. Los procedimientos para el cobro de las cuotas de administración, así como la forma en la que habrá de operar el fondo de administración.

VIII. El porcentaje del presupuesto que deberá ser destinado al fondo de reserva.

IX. El...

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