Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Sonora



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE SONORA, PUBLICADO EN EL B.O. DE 19 DE DICIEMBRE DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 19 DE DICIEMBRE DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 12 de julio de 1993.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 293

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

DECRETA LA SIGUIENTE

LEY SOBRE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
ARTICULO 1o Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social y tienen por objeto establecer las normas y principios generales del régimen de propiedad en condominio de inmuebles para el Estado de Sonora.
ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Ley: la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Sonora;

  2. Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor originario por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen de propiedad en condominio;

  3. Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y los derechos y obligaciones de los condóminos sujetos al régimen de propiedad en condominio;

  4. Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común y las edificaciones o instalaciones correspondientes;

  5. Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la edificación y, en común, de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;

  6. Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores; y

  7. Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las autoridades que señala esta Ley, la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y EXTINCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

ARTICULO 3o

Existirá régimen de propiedad en condominio, cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenezcan a distintos propietarios, teniendo cada uno de éstos, un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble.

ARTICULO 4o El régimen de propiedad en condominio de inmuebles puede constituirse:
  1. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de que conste un edificio, o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;

  2. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan en un inmueble que cuente con elementos comunes e indivisibles, se destinen para su enajenación a personas distintas; o

  3. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea indivisible.

El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas.

ARTICULO 5o

Antes de la constitución del régimen de propiedad en condominio, a que se refiere el artículo siguiente, los interesados deberán obtener una autorización que, en su caso, expedirán las autoridades municipales correspondientes, en el sentido de ser realizable el proyecto general en congruencia con los programas de desarrollo urbano vigentes, así como con las declaratorias existentes y la capacidad en el área de prestación de los servicios públicos.

ARTICULO 6o Para constituir el régimen de propiedad en condominio el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:
  1. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate.

    Asimismo, se señalarán los límites de los edificios o de las salas o secciones que deban constituir inmuebles sujetos al condominio en forma independiente, cuando su ubicación y número de copropiedades originen la separación de los inmuebles sujetos a este régimen en grupos distintos;

  2. La descripción de cada terreno, departamento, vivienda, casa, local o área, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo, conforme lo establezcan la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora y el reglamento de construcción del municipio respectivo;

  3. En su caso, la constancia de haber donado al Ayuntamiento las superficies de terrenos que señalan los artículos 106, fracción IV y 158 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora;

  4. La descripción general de las construcciones y de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

  5. El valor nominal que se asigne a cada departamento, vivienda, casa, local o área, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;

  6. Los bienes de propiedad común y su forma de aprovechamiento, con especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas y partes de que se compongan, así como cualquiera otra u otras características que sean necesarias para su identificación;

  7. El aprovechamiento general del inmueble y el especial de cada departamento, vivienda, casa, local o área;

  8. La existencia de la fianza prevista por los artículos 106, fracción III y 140 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora, para responder sobre la ejecución de la construcción y de los servicios de ésta. El monto de la fianza y su término, se ajustarán a lo dispuesto por las autoridades que hayan expedido las licencias de construcción;

  9. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura; y

  10. El reglamento del condominio.

    Al apéndice de la escritura se agregarán debidamente certificados por el notario, el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas y a los elementos comunes.

    De la documentación anterior y de la demás que se juzgue necesaria, se entregarán al administrador copias notarialmente certificadas, para el debido desempeño de su cargo.

ARTICULO 7o La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda

De igual manera, serán inscribibles las reformas que a ésta y a su Reglamento se hagan.

ARTICULO 8o

En todo contrato para la adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda, casa, local o área, sujeto al régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de su escritura constitutiva, así como sus reformas y datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y se hará constar que se entrega al interesado una copia del Reglamento.

ARTICULO 9o La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio requerirá el acuerdo de un mínimo del 75% de los condóminos reunidos en asamblea, salvo que la escritura constitutiva prevea un porcentaje más alto.
ARTICULO 10 El Reglamento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio deberá prever los casos en que, con base en la presente Ley y en la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta.
CAPITULO III Artículos 11 a 27

DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS BIENES DE PROPIEDAD COMUN

ARTICULO 11 Cada condómino será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda, casa, local o área y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren como comunes, por ser necesarios para su existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante.
ARTICULO 12 El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutiva para ese efecto.
ARTICULO 13 Son objeto de propiedad común:
  1. El terreno, excepto en el caso de condominio horizontal, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos, vías interiores, y espacios que hayan señalado las licencias de construcción para estacionamiento de vehículos, siempre que sean de aprovechamiento común;

  2. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes, más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;

  3. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores, albañales, canales...

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