Ley del Regimen Municipal para el Estado de Baja California



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 15 de octubre de 2001.

ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA. H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
ARTÍCULO 1 Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 2

Del Municipio.- El Municipio, como orden de gobierno local, tiene la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio, en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO 3 De la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía plena para gobernar y administrar los asuntos propios de la comunidad.

Los Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción territorial, así como para:

  1. Regular su funcionamiento, el de la administración pública municipal, y el de sus órganos de gobierno interno;

  2. Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;

  3. Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;

  4. Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales, y

  5. Emitir el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)

  6. Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de los Comisarios Sociales Honorarios.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 4 Del Órgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el órgano de Gobierno del Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, y por el número de Regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El Ayuntamiento tendrá su residencia en la cabecera de cada municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia.

El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él, salvo que se otorgue permiso previo por el Presidente Municipal, o en su ausencia por el secretario fedatario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.

Los integrantes de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, ni detenidos hasta en tanto se siga el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción penal o reconocimiento de los tribunales.

En todo el Estado se dará entera fe y crédito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 5 De las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en régimen de sesiones de Cabildo ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante votación emitida por la mayoría de sus miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases:
  1. En las sesiones de Cabildo, todos los miembros integrantes del Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto;

    (REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2020)

  2. Las Sesiones de Cabildo se desarrollarán conforme lo disponga el reglamento correspondiente, debiendo ser públicas por regla general y se deberán transmitir en vivo a través de su portal de internet conforme a las disposiciones de esta Ley; y reservadas cuando así lo proponga el Presidente Municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos a tratar así lo amerite. En dichas sesiones deberán tomarse las medidas necesarias para la protección de los datos personales y demás información cuya difusión sea restringida por la Ley de la materia. Los acuerdos que se adopten deberán hacerse públicos.

    Cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, sea imposible que los integrantes del Cabildo Municipal puedan reunirse a sesionar de manera presencial, por haberse decretado una medida de seguridad sanitaria por la autoridad competente, el Presidente Municipal o los Presidentes de las Comisiones de Trabajo instituidas por el Ayuntamiento, podrán convocar a sesión virtual de Cabildo o de Comisiones, respectivamente, debiendo hacerlo por escrito o vía electrónica, especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de una ocasión extraordinaria.

  3. Para levantar las actas de las reuniones de Cabildo, llevar su adecuado registro, darle publicidad a los acuerdos adoptados, y ejercer la fé pública del órgano de gobierno, en cada Ayuntamiento fungirá una persona como secretario fedatario, quien no será miembro del Ayuntamiento y se designará por mayoría a propuesta del Presidente Municipal;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)

  4. Cada Ayuntamiento establecerá las comisiones de Regidores para analizar y dictaminar los asuntos que sean sometidos a la consideración del Ayuntamiento en las (sic) materia de legislación, hacienda y administración, seguridad pública, desarrollo urbano, servicios públicos, equidad de género y las demás que conforme a las características económicas, políticas y sociales, resulten necesarias y se acuerde establecer.

    (ADICIONADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2016)

    Asimismo, el Ayuntamiento podrá celebrar sesiones de Cabildo abierto con el propósito de recibir directamente de los ciudadanos opiniones, propuestas, peticiones o proyectos relacionados con temas de interés general, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 6

De la representación legal del Municipio.- En representación del Municipio y para el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras, establecer y explotar servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercer todas las acciones previstas en las leyes.

El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el Secretario Fedatario Municipal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 7 Del órgano Ejecutivo del Ayuntamiento.- El Presidente Municipal, en su calidad de alcalde de la comuna, es el órgano Ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
  1. Dirigir el gobierno y la administración pública municipal, centralizada y paramunicipal;

  2. Desempeñar la jefatura superior y de mando de la policía municipal así como de todo el personal adscrito al Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, el Presidente Municipal se auxiliará de los órganos administrativos que establezca el reglamento correspondiente y tendrá la facultad de nombrar y remover a sus titulares, al personal administrativo y demás servidores públicos, salvo las excepciones que marque esta Ley;

  3. Convocar y presidir las sesiones de Cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su reglamentación interior;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)

  4. Ejercer la representación política, legal y social del Municipio conforme lo disponga el reglamento...

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