Ley de Reconocimientos Al Merito Civico del Estado de Sonora

LEY DE RECONOCIMIENTOS AL MÉRITO CÍVICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 20 de mayo de 2004.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

N U M E R O 76

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE

LEY

DE RECONOCIMIENTOS AL MERITO CIVICO DEL ESTADO DE SONORA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y regular el procedimiento para que el otorgamiento de reconocimientos al mérito cívico a favor de personas distinguidas, que reúnan los requisitos para recibirlos con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, se lleve a cabo de manera objetiva, justa y transparente.
ARTICULO 2 Para los efectos del presente ordenamiento, deberá entenderse por:
  1. LEY: A la Ley de Reconocimientos al Mérito Cívico del Estado de Sonora.

  2. COMISION: A la Comisión Ciudadana encargada de analizar y determinar la procedencia de la entrega de estímulos en términos de esta Ley.

  3. PERSONAS DISTINGUIDAS: A las personas o grupos de personas que por determinación de la Comisión resulten acreedores a algunos de los estímulos a que se refiere esta Ley.

  4. RECONOCIMIENTO: Al acto público y solemne mediante el cual se enaltecen los méritos y logros de las personas distinguidas.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

DE LOS RECONOCIMIENTOS PUBLICOS

ARTICULO 3 Los reconocimientos a que se refiere esta Ley serán públicos y tendrán por objeto exaltar y galardonar la trayectoria de personas que se hayan distinguido en su vida meritoria en cualquier área de la actividad humana, comportamiento ejemplar y virtudes cívicas, así como por la trascendencia e importancia de sus aportaciones a la sociedad sonorense.
ARTICULO 4 Los reconocimientos relacionados en el artículo precedente se difundirán mediante el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO 5 Los reconocimientos referidos por esta Ley podrán otorgarse a las personas distinguidas, ya sea de manera individual o colectiva, cuando a juicio de la Comisión se reúnan los méritos suficientes bajo los criterios establecidos en esta propia normatividad.

Corresponde a la Comisión analizar, valorar y resolver los casos en que una persona podrá recibir los reconocimientos previstos en esta Ley con motivo de las propuestas que para tal efecto reciba.

ARTICULO 6 El Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o el Supremo Tribunal de Justicia podrán proponer ante la Comisión, por conducto de la Secretaría de Gobierno, durante la última quincena del mes de agosto, que se conceda a favor de la o las personas que a su juicio reúnan los merecimientos correspondientes, alguno de los reconocimientos a los que se refiere esta Ley.

La Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario durante el mes de septiembre para analizar, valorar y resolver sobre las propuestas a que se refiere el párrafo anterior, debiendo emitir su decisión a mas tardar el 1º de octubre del año que corresponda.

La decisión podrá ser concediendo o negando la propuesta, o bien difiriendo la resolución hasta que se alleguen elementos de juicio adicionales.

ARTICULO 7 Los reconocimientos serán formalizados en ceremonia pública que habrá de desarrollarse en el primer trimestre del año y que estará presidida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, un representante del Poder Legislativo y otro del Poder Judicial.
ARTICULO 8 Los reconocimientos consistirán en diploma, placa metálica, medalla, incentivo o gratificación, según se determine por la Comisión.

En atención a la antigüedad en el servicio público, el Ejecutivo del Estado, de manera directa, podrá otorgar diplomas, placas metálicas, o medallas a los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora cuando cumplan veinticinco o treinta años de servicio.

(REFORMADO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 9 Los incentivos consistirán en la entrega de bienes en especie, por única vez, cuyo valor no deberá ser superior, por cada persona distinguida, al monto equivalente a 500 Unidades de Medida y Actualización.

(REFORMADO, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

ARTICULO 10

Las gratificaciones podrán consistir en la entrega de numerario o bienes en especie por única vez, y excepcionalmente de manera periódica tratándose de casos de incapacidad parcial o total permanente causada por enfermedad o accidente de trabajo de los servidores públicos del Estado que sean calificados como personas distinguidas, cuando no alcancen el derecho de gozar de los beneficios de las prestaciones de seguridad social establecidas en las leyes de la materia.

En el caso de las gratificaciones en numerario o en especie que se entreguen por única vez, el monto o valor de la misma será sugerido por la Comisión sin que pueda exceder de mil Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de gratificaciones periódicas, su monto mensual será sugerido por la Comisión sin exceder de ocho Unidades de Medida y Actualización, elevados al mes, por cada persona distinguida.

Nunca procederá la entrega de incentivos y gratificaciones de forma acumulada y no podrán entregarse más de cinco por año.

ARTICULO 11 En ningún caso podrán otorgarse incentivos o gratificaciones a los servidores públicos del Estado o de los municipios que se encuentren en el servicio público activo por cualquier concepto derivado del ejercicio de su encargo

Tampoco procederá la entrega de gratificaciones periódicas a las personas que conforme a las disposiciones aplicables tengan derecho a disfrutar del...

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