Ley de Quemas y Prevencion de Incendios Forestales para el Estado de Quintana Roo

LEY DE QUEMAS Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JUNIO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de abril de 2012.

DECRETO NÚMERO: 108

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE QUEMAS Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley de Quemas y Prevención de Incendios Forestales para el Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 306, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE AGOSTO DE 2013, TODAS LAS MENCIONES AL INSTITUTO FORESTAL DE QUINTANA ROO EN LA LEY FORESTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO O EN OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE.

LEY DE QUEMAS Y PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer y regular, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agrícolas, ganaderos o de otra índole y evitar la destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los cultivos y plantíos y de la fauna silvestre.

La presente ley también tiene como finalidad promover y ordenar la participación social y la del gobierno en la prevención, detección y combate de incendios forestales estableciendo los presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio estatal con el fin de prevenir daños ambientales, riesgos para la salud y la seguridad públicas.

Se declaran de utilidad pública todas las actividades relacionadas con la realización de las quemas agrícolas que se hagan en el Estado, en los términos de la presente Ley.

Artículo 2 Para los efectos de ésta ley se entiende por:

Calendario de Quemas: Documento emitido por la autoridad competente con el fin de dar a conocer a la sociedad entre otros conceptos, las fechas y periodos específicos para llevar a cabo las quemas.

Combate de Incendios forestales: Proceso de despliegue y operación de recursos humanos y materiales bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados para lograr la extinción de los incendios forestales.

Detección de incendios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios forestales.

Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos forestales, de usos agrícola o ganadero mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal.

Instituto: Al Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo.

Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que pueden presentarse en forma súbita, gradual o instantánea al que le siguen daños materiales que pueden interrumpir el proceso de producciones, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas y deterioro ambiental, es también el resultado de la labor cultural previa a la siembra de los cultivos, mediante la quema, que produce los mismos efectos.

Incendio Forestal: Siniestro causado intencional, accidental o fortuitamente por el fuego que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general, cualesquiera de los diferentes tipos de asociaciones vegetales. Los incendios forestales pueden ser:

A. Rastreros o de superficie: cuando se producen en hierbas y arbustos;

B. Aéreos o de copa: cuando involucran las copas de los árboles; y

C. Subterráneos: cuando implican a la capa vegetal del suelo;

Ley: La Ley de Quemas y Prevención de Incendios Forestales para el Estado de Quintana Roo.

Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con el fin de avalar que el interesado solicitante cumple con los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego como herramienta para eliminar de manera controlada los materiales indeseables dentro de procesos de trabajo.

Quema: Toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que conjunta la utilización de metodología, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio, hasta su conclusión o extinción.

SEMA: Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo.

Artículo 3 Estas disposiciones se aplicarán en las quemas de cualquier tipo de cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas indeseables y en predios destinados a la ganadería.
Artículo 4 Sólo se permitirán las quemas en los terrenos cuya propiedad o tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades correspondientes.
Artículo 5 Queda prohibida en el territorio estatal toda actividad de quema que no cuente con el debido permiso expedida por la autoridad local competente, señalada en la presente ley, la que será otorgada en forma específica.
Artículo 6 Para efectos de la presente ley, el territorio del Estado se dividirá en regiones en las que se encontrarán localizadas las zonas críticas de incendios forestales distribuidas de la manera que establezcan la SEMA y el Instituto, para tales efectos.
Artículo 7 No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 18

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 8 Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta Ley;
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

  2. Los titulares de las siguientes dependencias:

    1. Secretaria de Gobierno.

    2. Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Rural e Indígena.

    3. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

    4. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.

    5. Instituto Forestal de Quintana Roo.

    6. Secretaría de Seguridad Pública.

  3. El comité del Consejo Forestal.

  4. Los Presidentes Municipales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

  5. Los Directores y personal Técnico nombrados por los Presidentes de los Ayuntamientos del Estado para coadyuvar al comité.

  6. Los Presidentes de los Comisariados Ejidales.

  7. Los Presidentes de los Consejos de Vigilancia de los Ejidos.

  8. Los Cuerpos de Policía Municipal y Preventiva.

  9. El Cuerpo Estatal de Prevención y Combate de Emergencias Forestales.

  10. Las demás dependencias y organizaciones de la sociedad civil que sean convocados por el Comité de Prevención y Combate de Incendios Forestales.

Artículo 9 Las autoridades del Estado y de los Municipios, a efecto de que el cumplimiento de esta ley sea observado estrictamente, tomarán todas las medidas que sean necesarias y solicitarán en su caso, la colaboración de las autoridades federales correspondientes

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2014)

Con la finalidad de coadyuvar en la prevención de incendios forestales y mantener una adecuada precaución en las quemas de las parcelas, los ayuntamientos tendrán la facultad de celebrar convenios de colaboración institucional con la SEMA y/o con la Comisión Nacional Forestal para llevar a cabo en conjunto, medidas de difusión y acciones de apoyo en materia de prevención.

Artículo 10 Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la presente ley, para los fines de la misma, los siguientes:
  1. La representación de las siguientes dependencias del Gobierno Federal en el Estado:

    1. La Comisión Nacional Forestal,

    2. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

    3. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

    4. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  2. Las agrupaciones de los sectores social y privado, organismos gubernamentales, autoridades ejidales, personas físicas o morales, instituciones crediticias y todas aquellas que por la naturaleza de sus actividades, independientemente de su denominación, están relacionadas con la materia de esta ley, quienes deberán coadyuvar en la vigilancia y aplicación de los preceptos establecidos para regular el uso del fuego con fines agropecuarios, reportando a las autoridades correspondientes los casos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Artículo 11 Las autoridades prestarán toda la ayuda técnica necesaria y las facilidades a su alcance, para que las personas interesadas, lleven a cabo sus quemas oportuna y eficazmente.
Artículo 12 Las autoridades del Estado y de los municipios, están obligadas a prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la quema, se produzcan o se propaguen incendios, interviniendo con todos los medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades federales, para combatirlos eficazmente.
Artículo 13 Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos expedir los permisos para efectuar quemas tendientes a limpiar las parcelas agrícolas o para dar mantenimiento a praderas y predios rústicos.

Los permisos a que se refiere este artículo, únicamente podrán expedirse a quienes demuestren haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a los recursos forestales; la Autoridad Municipal, bajo su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR